CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00109-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11328-2025 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00109-02 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Arboleda Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la tutela n.º 2014-00558.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales de « información » y « petición », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que elevó «derecho de petición » ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo con el propósito de conocer «porque (SIC) se pronunció de manera incongruente » -al haber confirmado el fallo impugnado- dentro de la acción constitucional (rad n.° 2014-00558) promovida por él contra la empresa Trapiche San Sebastián, sin obtener respuesta alguna. 3.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se ordene al despacho convocado, «dar respuestas coherentes a mis peticiones ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo señaló que, el 24 de abril de la presente anualidad se pronunció en relación con lo solicitado por el promotor. 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia de la salvaguarda por hecho superado, en tanto « el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (i) brindó respuesta de fondo a la solicitud en cuestión [haciendo remisión a las consideraciones de la sentencia de tutela que el accionante considera “…incongruente…”]; y (ii) la notificó por conducto del canal electrónico destinado para tal fin ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor para controvertir la valoración del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Miguel Antonio Arboleda Martínez con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo. 2. Recuérdese que el accionante se duele de que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo no le ha brindado una respuesta a la solicitud que elevó el 8 de septiembre de 2024, tendiente a que le informara las razones por las que se había pronunciado de manera « incongruente » dentro de la tutela n.° 2014-00558, al haber confirmado la sentencia impugnada. 3.
Sin embargo, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado que: « Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC094-2025 y STC1078-2025, entre otras).
Así entonces, como la solicitud del promotor atañe a cuestiones de carácter jurisdiccional por estar relacionada con el proveído proferido dentro de la acción constitucional n.° 2014-00558, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior. 4.
En ese sentido, al examinarse el expediente del citado proceso, se advierte que el despacho acusado atendió la solicitud del querellante el 24 de abril de los corrientes, en los siguientes términos: Atendida su solicitud de fecha 8 de septiembre de 2024, en primer término, me permito presentar disculpas por la ausencia de trámite a tal petitum, aclarando que como fue radicada en día domingo, la misma se traspapeló debido al cúmulo de correos electrónicos que ingresaron en esa fecha y que, por tal razón, solo cuando usted elevó la acción de tutela ante el Honorable Tribunal Superior de Buga este Estrado Judicial tuvo conocimiento de su escrito, al cual se procede a dar respuesta en los siguientes términos: 1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal dio trámite a acción de tutela bajo Radicación No. 2014-00558-00, en desarrollo de la cual emitió decisión con la que usted no estuvo de acuerdo, razón por la que oportunamente interpuso recurso de alzada. 2.- Al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo le correspondió el conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia a la que le fue asignado el Radicado No. 2014-00075-01 decidiendo confirmar lo decidido por el A Quo. 3.- En relación con los motivos que llevaron a tomar la decisión de confirmar la actuación de la primera instancia, me permito informarle que el expediente que la contiene se encuentra a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, razón por la que, en este momento, no es posible que el Juzgado Promiscuo de Familia precise cuál fue el análisis técnico jurídico que le llevó a tal conclusión, razón por la que, de manera respetuosa, se le sugiere adelantar las actuaciones correspondientes ante el mencionado ente municipal para la entrega de la información correspondiente, que le permita obtener conocimiento concreto de la actuación surtida por cada uno de los Juzgados que conocieron de la causa. 4.- De las actuaciones adelantadas, tanto en primera como en segunda instancia, las partes fueron notificadas oportunamente, en salvaguarda de los derechos de réplica de cada una de ellas.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la sentencia de primera instancia se pronunció frente a la solicitud elevada por el tutelante, actuación que fue notificada en debida forma al interesado. 5.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.» (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12