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STC11327-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76001-22-10-000-2025-00111-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11327-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Edilberto Quiñonez Hernández contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos radicado 2019-00426.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

En el Juzgado Trece de Familia de Cali, cursa proceso ejecutivo de alimentos – rad. 2019-00426 – en contra de Edilberto Quiñonez Hernández, promovido por sus hijos – mayores de edad – Diana Camila y Juan David Quiñonez Pabón. Mediante auto de 9 de diciembre de 2019 se decretaron en dicho asunto las medidas cautelares de embargo de los dineros del demandado que posee en las diferentes entidades bancarias y se le restringió la salida del país. El 25 de enero de 2023 se ordenó el emplazamiento del ejecutado y el 30 de mayo de ese año, se le designó curador ad litem para su representación. El 7 de febrero de 2024 se ordenaron pruebas de oficio, entre ellas, oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para que allegue proceso reivindicatorio que cursó allí con radicado 2013-00243, informe en qué estado se encuentra el mismo.

El 12 de febrero de 2025 se ordenó decretar como medida previa el embargo y retención del 50% de las asignaciones mensuales de la pensión que percibe el demandado – pensionado por invalidez en Colpensiones –, decisión que recurrió la apoderada del ejecutado. El 23 de mayo pasado el despacho judicial mantuvo su decisión. 2.2. Dirigió el accionante la presente salvaguarda contra la determinación que decretó el embargo del 50% de su mesada pensional.

Arguyó que es un adulto mayor de 66 años, pensionado por invalidez, que padece múltiples padecimientos de salud y que la asignación que percibe es de un salario mínimo, por lo que el monto embargado « lo deja en condiciones de miseria, sin posibilidad de cubrir salud, alimentación, transporte y medicamentos ». Sostuvo que, el juez de familia ignoró su condición de sujeto especial de protección y su situación de vulnerabilidad por su estado de salud.

Alegó que el juez debió resolver con fundamento en el principio pro homine y revisando que dicho embargo no afectara su mínimo vital. Agregó que, el artículo 134 de la ley 100 de 1993 dejó sentado que las pensiones son inembargables, salvo para el pago de alimentos, pero « sin que ello implique afectar el mínimo vital » según se dijo en la sentencia T-098 de 2005 de la Corte Constitucional. 3.

Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado accionado « dejar sin efecto el auto nº 960 de mayo 23 de 2025 y en su lugar reduzca el porcentaje del embargo a un 10% o el que se estime razonable, garantizando su subsistencia y dignidad ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali confirmó el conocimiento del proceso judicial atacado, del que hizo un recuento detallado de actuaciones, destacando que en auto 248 de fecha 12 de febrero último se decretó el embargo de la pensión del ejecutado, decisión frente a la cual este interpuso recurso que fue decidido en auto del 23 de mayo de 2025. 2.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones señaló que la entidad ha acatado la orden judicial de embargo, sin que se observe alguna actuación propia que haya vulnerado los derechos fundamentales. 3. Diana Camila Quiñonez Pabón y Maritza Pabón Escarria manifestaron conjuntamente, entre otras cosas, que el proceso ejecutivo en cuestión inició en noviembre de 2019, sin que hasta ahora se haya ordenado seguir adelante la ejecución y la medida cautelar resulta necesaria pues de lo contrario las sumas adeudadas no serán recuperadas. 4.

La Juez Cuarta Civil del Circuito de Cali informó que allí cursó el proceso reivindicatorio promovido por Edilberto Quiñonez Hernández contra Maritza Pabón Escarria que terminó con sentencia del 5 de noviembre de 2019. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada no se apreciaba arbitraria ni obedecía a «(…) a un actuar caprichoso, […] sino a la aplicación de las normas que así lo permiten, considerando que en este caso se busca el cumplimiento de la obligación desatendida por el actor a sus dos hijos desde el año 2010, cuyo derecho alimentario es de igual rango superior a las garantías que aquí se invocan, de suerte que las disposiciones normativas utilizadas por el operador accionado resultan justas y proporcionadas para equilibrar los intereses contrapuestos y garantizar a ambas partes sus derechos, sin que se de en este caso alguna razón legítima para pensar en la posibilidad de una excepción de inconstitucionalidad, ni así lo ha planteado el interesado».

IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada del querellante reiterando la argumentación del escrito inicial; refutó lo resuelto por el tribunal a quo y lo señaló de omitir revisar la sentencia de tutela T-098 de 2005 de la Corte Constitucional en la que se indica que el embargo de las pensiones debe ser proporcional y que no puede colocar en condiciones de « miseria » al deudor (citó también la T-725/14 que refiere a que las medidas cautelares no pueden vulnerar derechos fundamentales); así mismo, que el a-quo no valoró las condiciones especiales del accionante, pensionado por invalidez, con afectaciones de salud y que su subsistencia depende exclusivamente de la mesada pensional afectada.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas de la accionante al interior del ejecutivo de alimentos (rad. 2019-00426) en el que funge como demandado, al decretar el embargo de su mesada pensional en un 50%, (autos de 12 de febrero y 23 de mayo de 2025) omitiendo valorar que se trata de sujeto de especial protección constitucional (por ser adulto mayor), que se afectó su mínimo vital y que se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a los múltiples padecimientos de salud. 2.

La Subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;

STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). 3. Caso concreto Se advierte que la desestimación del amparo habrá de ser confirmada, pero lo será por un motivo diferente al expuesto por el a quo, para arribar a la conclusión de la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esto es, que el actor no acreditó haber agotado la opción contemplada en el ordenamiento jurídico para solicitar la disminución de una medida cautelar que lo está afectando.

Al respecto, es sabido que la figura procesal idónea para solicitar la disminución de una cautela, específicamente de la de embargo, es la conocida reducción de embargos regulada en el artículo 600 del Código General del Proceso, norma esta que a su tenor literal consagra: « En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado ».

La interpretación del artículo en cita permite colegir que el acreedor o el deudor se encuentran legitimados para solicitar el reajuste citado, pero también el Juez puede de oficio disponer dicha mengua, actuación que, de acuerdo a lo constatado en el historial del proceso, no ha sido intentada alternativamente por parte del ejecutado, más allá de haber controvertido la determinación que decretó la medida.

Por lo tanto, la Sala ha sido enfática en indicar que los afectados deben acudir a todos los mecanismos que tengan a su alcance para la protección de sus intereses, ya que este auxilio no fue concebido para suplirlos o reemplazarlos, pues la Constitución Política le asignó un carácter predominantemente subsidiario y residual, debido a que, mientras las personas puedan procurar otros medios defensivos: « (…) o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ.

STC 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01, reiterada en STC1784-2014). 4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la sentencia controvertida, pero por las puntuales razones advertidas en esta sede de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16