Micelio
STC11326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01226-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11326-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01226-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso penal n.° 2012-03639.

ANTECEDENTES 1. La gestora por conducto de apoderado judicial reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis expuso que presentó denuncia penal contra la señora Bertha Lilian Montoya Noreña por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por lo que el 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín la condenó a una pena de 36 meses y 19 días de prisión y multa de $16.191.333; no obstante, le concedió a la procesada el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Indicó que, en su condición de víctima reconocida en la citada actuación, promovió incidente de reparación integral con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales ocasionados con el delito objeto de condena, acorde con lo establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Relató que el despacho acusado, con el propósito de dar inicio el referido incidente, programó audiencia para el 29 de marzo de 2023, diligencia dentro de la cual expuso sus pretensiones y las pruebas que pretendía hacer valer, mientras que la defensa de la condenada manifestó que esta tenía ánimo conciliatorio, razón por la que la misma fue suspendida para la respectiva verificación. Aseveró que, el 16 de septiembre de 2024, fecha en la que se daría continuación al trámite, el juez acusado rechazó de plano el incidente de reparación integral, con fundamento en lo dispuesto en los cánones 10 y 139-1 de la mencionada ley, tras considerar que este era improcedente ante la existencia del procedimiento de cobro coactivo, conforme con lo señalado en la decisión SP8463 del 2017, determinación que confirmó en sede de apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito judicial el pasado 4 de marzo.

Finalmente, sostuvo que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, dado que realizaron una interpretación errada de las normas que regulan el procedimiento de cobro coactivo y el incidente de reparación integral, al equipararlos entre sí, aunado a que efectuaron una indebida valoración de las pruebas, ya que no verificaron la existencia y cuantía de los pagos que la condenada a ejecutado a la entidad en el marco del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los autos emitidos el 16 de septiembre de 2024 y 4 de marzo de los corrientes dentro del juicio penal debatido, para que el juzgado recriminado continúe con el trámite del incidente de reparación integral propuesto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no hubo vulneración a los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN », ya que las determinaciones cuestionadas « fueron debidamente estudiadas y sustentadas ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte, luego de resumir los fundamentos de la decisión adoptada por el Tribunal acusado, negó el amparo solicitado, con sustento en que « no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de prerrogativas fundamentales, sino que obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige ».

IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las determinaciones cuestionadas, sobre la cual se centrará el análisis de la Sala por ser la que zanjó la discusión planteada por aquel en el juicio penal criticado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 4 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído adoptado el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de apertura del trámite de reparación integral dentro del proceso penal n.° 2012-03639.

Lo anterior, porque en su sentir, la citada autoridad incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, dado que realizó una interpretación equivocada de las disposiciones que regulan el procedimiento de cobro coactivo y el incidente de reparación integral, al equipararlos entre sí, aunado a que efectuó una indebida valoración probatoria, ya que no verificó la existencia y cuantía de los pagos que la condenada a hecho a la entidad en el marco del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra. 3.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la Colegiatura accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente judicial que gobierna el asunto, exponiendo argumentos razonables del por qué la resolución apelada debía ser respaldada, todo bajo una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en la actuación reprochada.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida autoridad comenzó por recordar que: (…) el incidente de reparación integral está regulado a partir del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, como un trámite autónomo, al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, y pretendan que se cuantifiquen los perjuicios y la condena para su pago, a cargo del penalmente responsable.

La solicitud puede formularla quien se predique víctima, entre otros, y el juez le dará curso al incidente de reparación integral, agotando las varias audiencias, iniciando por aquélla en la que se formula la pretensión, se expresa la forma de reparación integral a la que se aspira y se indican las pruebas que se harán valer. Examinada la pretensión, el juez deberá rechazarla, si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada, tal como se desprende del contenido del artículo 103 de la misma codificación, es decir, el trámite se contempla en el Código de Procedimiento Penal, pero en lo no previsto por esta normatividad, debe acudirse al Código General del Proceso, tal como lo definió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP13300-2017, radicado 50034: “…Una vez finalizado el proceso penal, el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

Lo anterior indica que hay aspectos que la Ley Procesal Penal contempla, tal como se observa en los artículos 102 a 108 ibidem, entre estos: (i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la oportunidad de interponer el incidente; (iii) trámite a aplicar; (iv) las fases respectivas; (v) la caducidad; y, (v) la posibilidad de citar al tercero incidental y al asegurador…” (negrilla fuera del texto original).

A lo cual agregó que: Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP8463-2017, radicado 47466, analizó lo referente a las causales de rechazo del incidente de reparación antes mencionadas y concluyó que la interpretación de esa norma no limita a esos motivos la salida procesal en cita, porque bien puede ocurrir que sea inviable cuando se han utilizado otras acciones con el mismo propósito, independientemente de los resultados obtenidos, y así lo precisa: “…En consecuencia, la interpretación de la norma, respetando su literalidad, no puede ser distinta a aquella conforme a la cual, el motivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria —la acreditación de la reparación integral— no se equipara a los efectos jurídicos de la demostración de existencia de otros mecanismos legales iniciados por la víctima para obtener el pago, sin importar que este objetivo haya tenido éxito o resultara fracasado; es decir, que los motivos expresos de rechazo de la petición, no son necesariamente los únicos que determinan la procedencia del incidente de reparación integral, pues cuando autónomamente la víctima ha escogido otra vía de reclamación, no puede quedar legitimada a promover la acción ante el juez penal ” (Negrilla por fuera del texto original).

Precisamente por ello, es menester recordar que el cobro coactivo es un mecanismo administrativo que utiliza la DIAN para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y es un proceso de ejecución forzosa que la entidad puede iniciar cuando un contribuyente no paga sus deudas tributarias dentro del plazo establecido. El cobro coactivo tiene como objetivo garantizar que el Estado reciba los recursos que le corresponden, sin necesidad de acudir a un proceso judicial, utilizando los medios legales disponibles para cobrar la deuda.

En este contexto, la entidad cuenta con las liquidaciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, las cuales tienen mérito ejecutivo a partir del vencimiento del plazo para su cancelación, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 826 del Estatuto Tributario, y el incidente de reparación integral no puede ser el camino para constituir un nuevo título ejecutivo, ante la dejadez de la administración para hacer el efectivo el originalmente creado, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal: “…Ese privilegio exorbitante provee a la administración, a su vez, de medios suficientemente eficaces para asegurar el recaudo forzoso al margen de que se haya dado o no curso a la acción penal.

Si lo anterior es así, en primer lugar, ninguna razón de orden legal explicaría que a la DIAN se le faculte a concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que ante la ineficacia del optado, en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar el incidente de reparación integral con aquella misma finalidad.

Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción de cobro coactivo ni la ejecutiva previstas en el Estatuto Tributario fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados de un delito como el de la omisión del agente retenedor o recaudador, sino en orden a hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora, también lo es que disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para perseguir el pago, sin que se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses…” (…) “…Por ello, no es un desatino lo planteado por el Tribunal y reiterado por algunos de los intervinientes ante la Corte en sede de casación, en el sentido de que permitir la intervención de la DIAN en el incidente de reparación propiciaría, indebidamente, la creación de un nuevo título ejecutivo con el que ya contaba la administración desde antes de instaurar la denuncia penal …”4 (Negrilla por fuera del texto original).

Lo cual complementó diciendo que: Lo expuesto muestra con claridad el análisis de los antecedentes de las normas que prevén el incidente de reparación integral, su naturaleza y finalidad, para concluir que no es posible deducir que el legislador haya permitido a las víctimas promover simultáneamente diversas acciones para asegurar el pago de los perjuicios, ni en forma alternativa, cuando el mecanismo iniciado previamente haya fracasado, porque las pretensiones de orden patrimonial que se persiguen a través del incidente de reparación integral, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, son las previstas en el Estatuto Tributario, y ella involucra, incluso, los intereses de mora contemplados en su artículo 635, los cuales se aplican desde el vencimiento del plazo para pagar, hasta la fecha en la que efectivamente se realice el pago.

Así mismo, se entiende que el incidente de reparación integral pierde su propósito cuando la pretensión es exclusivamente patrimonial y el afectado es una entidad pública con facultades de autotutela. Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal en la sentencia previamente referenciada: “…De esa manera, sin desatender el hecho de que una de las garantías que se reconoce a las víctimas como protagonista en el proceso penal es el restablecimiento del derecho, mediante la reparación de los daños materiales y morales causados por el ilícito, con la finalidad de «restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos», el incidente de reparación integral carece de objeto, cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cessans) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN, cuenta con la prerrogativa de la autotutela, para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica este trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración, por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce a las sentencias, a «las liquidaciones y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación» …” (Negrilla fuera del texto original).

Premisas a partir de las cuales reflexionó que: En este caso concreto, el representante de la víctima, concretamente, la DIAN, está solicitando, a través del incidente de reparación integral, el reconocimiento de los intereses moratorios causados hasta la fecha de la sentencia condenatoria, esto es, al 12 de diciembre de 2022, toda vez que la señora BERTHA LILIAN MONTOYA NOREÑA, reintegró el incremento patrimonial, correspondiente a veintitrés millones novecientos setenta y un mil pesos ($23.971.000), según lo informó el Representante de Víctimas, (minuto 00:13:015) en la audiencia de apertura de incidente de reparación integral, realizada el 29 de marzo de 2023,,como requisito para realizar acuerdos o negociaciones con la Fiscalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, solicitud que ostenta un claro fin material y económico, cuya satisfacción ha podido perseguir haciendo uso de las facultades extraordinarias con las que cuenta para el efecto, mediante un procedimiento ágil.

Por lo tanto, la decisión adoptada por la señora Jueza de primera instancia no desconoce las garantías de las víctimas en el proceso penal ni vulnera los principios de legalidad o seguridad jurídica. La DIAN, en su calidad de entidad pública con facultades de autotutela y mecanismos propios para el cobro forzoso de obligaciones tributarias, no puede ser equiparada a cualquier otra víctima de un delito, como los particulares, que requieren un pronunciamiento judicial para hacer efectivos sus derechos resarcitorios[footnoteRef:1]. [1: Archivo 037DecisionSegundaInstancia.pdf, expediente allegado.] 4.

Tales razonamientos, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una « vía de hecho», pues la Sala Penal del Tribunal de Medellín explicó, con sustento en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia apelada debía confirmarse, fundamentos que la promotora no logró desvirtuar con sus planteamientos, pues estos solo constituyen una visión personal de la inconforme, la cual pretende sobreponer frente a la solución que dio dicha Corporación al asunto.

Lo anterior, porque no es cierto que la aludida Colegiatura equiparó el incidente de regulación de perjuicios al proceso de cobro coactivo, sino que recordó, con apoyo en jurisprudencia del Máximo Tribunal de esa especialidad, que el primero no tiene objeto cuando la pretensión de la víctima únicamente comprende el daño material, ya que, como en este caso, aquella tiene a su disposición otro mecanismo para reclamar los perjuicios derivados del ilícito. 5.

En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3457-2025 y STC9304-2025, entre otras). 6.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNADO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12