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STC11325-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 025 de 2024Ley 527 de 1999

Rad. n.° 54001-22-13-000-2025-00161-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11325-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00161-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de junio del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Alonso Pérez Vergel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional n.° 2021-00088.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores contra la Alcaldía de Ábrego por su desvinculación del cargo en el que fue nombrado en provisionalidad; trámite en el cual la Corte Constitucional resolvió conceder la salvaguarda reclamada y ordenó a la accionada su reincorporación « a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser retirados mediante las Resoluciones N° 699 y 701 del 15 de octubre de 2020 ».

Señala que comoquiera que la entidad territorial aludida incumplió con la orden constitucional, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego sancionó con una multa y arresto al burgomaestre, sin embargo, el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó tal determinación al considerar que no « existe un incumplimiento objetivo de la orden » de tutela.

Indica que la anterior determinación « le otorgó mayor jerarquía y fuerza vinculante a un decreto del Alcalde (…) que a la Sentencia T-063 de 2022 », comoquiera que avaló la defensa de aquel, en cuanto que « el cargo vacante ("Técnico Operativo, Código 314, Grado 3") fue modificado en sus requisitos académicos mediante un decreto municipal posterior a la sentencia de tutela (Decreto 025 de 2024), exigiendo ahora formación tecnológica que [él] no posee ». 3.

Por lo anterior, pretende que, a través del presente mecanismo, se deje sin valor ni efecto el proveído de fecha 6 de junio de 2025, y, que como consecuencia se ordene « DEJAR EN FIRME » el auto de 29 de mayo de la misma anualidad. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, precisó lo siguiente: Si bien la Corte ordenó la vinculación provisional del accionante a la planta de personal de la Alcaldía de Ábrego, tal determinación no obedeció exclusivamente a su condición de sujeto de especial protección constitucional, como pretende hacer ver el actor.

Basta con revisar el contenido resolutivo de la sentencia para advertir que dicha orden estuvo condicionada al cumplimiento de varios requisitos, los cuales fueron desarrollados en el cuerpo del fallo de tutela, para verificar que la orden no se limitó a esa única condición. No obstante, como ya se explicó, la sola acreditación de esas condiciones no habilita automáticamente la vinculación ordenada.

La Corte subordinó la ejecución de la orden, entre otros, a la existencia efectiva de vacantes. Por tanto, tras la revisión del expediente dentro del incidente de desacato, este Despacho concluyó que tal condición no se cumplía. En consecuencia, no podía exigirse a la Alcaldía proceder con la vinculación ante la inexistencia de plazas disponibles en la planta de personal 2.

El Alcalde de Ábrego puntualizó que la decisión cuestionada « fue emitida en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, con fundamento en las pruebas y argumentos aportados por esta administración, donde se logró demostrar los yerros del Juzgado Promiscuo (…) al sancionar en desacato ». 3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la citada urbe, señaló que su decisión, la « argumentó de manera exhaustiva el incumplimiento por parte del Municipio de Ábrego y la configuración de la responsabilidad subjetiva del Alcalde Municipal.

Los fundamentos de este Despacho, que son el objeto de cuestionamiento en la consulta y ahora en esta tutela, se sustentaron en un análisis profundo de la situación fáctica y jurídica ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión cuestionada se « realizó un estudio minucioso sobre la existencia de la responsabilidad objetiva y subjetiva por parte del encausado, teniendo como fundamento los medios de convicción recaudados durante el trámite incidental, los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciados en conjunto y valorados “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.

En el presente asunto, se observa que el señor Carmen Alonso Pérez Vergel pretende a través de este mecanismo especial, que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, a través del cual resolvió « revocar » el auto de 29 de mayo del mismo año que sancionó al Alcalde Municipal de Ábrego en la acción constitucional con rad. 2021-00888. 3.1.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente digital, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el juez convocado en primer lugar citó textualmente la orden constitucional que se profirió, que fue la siguiente: “ PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia, el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña, mediante el cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los ciudadanos MILCIADES PÉREZ VERGEL Y CARMEN ALONSO PÉREZ VERGEL, en contra de la Alcaldía de Ábrego - Norte de Santander-, para en su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los accionantes, mientras se resuelven las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos radicadas ante los jueces administrativos del circuito del Municipio de San José de Cúcuta, los días 13 de abril y 11 de junio de 2021, en contra de las Resoluciones N° 699 y 701 del 15 de octubre de 2020, proferidas por la Alcaldía de Ábrego, -Norte de Santander-.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Alcaldía de Ábrego –Norte de Santander- que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, -en el evento en el que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, - vincule a los ciudadanos MILCIADES PÉREZ VERGEL Y CARMEN ALONSO PÉREZ VERGEL a un cargo igual o equivalente al que ocupaban antes de ser retirados mediante las Resoluciones N° 699 y 701 del 15 de octubre de 2020.

Se precisa que, de vincularse nuevamente a los actores en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad estará supeditada a que los cargos que lleguen a ocupar sean posteriormente provistos en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando, al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten este trato preferencial, de acuerdo a lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia”.

En segundo orden, puntualizó que no existía discusión en relación con las condiciones especiales que fueron consideradas para justificar el trato preferencial, esto es, que el actor es adulto mayor, padece de pérdida de capacidad laboral, se encuentra afiliado al SISBEN, es padre cabeza de familia y se encuentra en curso un el proceso de nulidad y restablecimiento del acto administrativo que ordenó la desvinculación del accionante; en punto del cargo que detentó el accionante y respecto del cual pretende el reingreso, indicó que « se tiene debidamente acreditado que el cargo [con denominación actual] “Técnico Operativo, Código 314, Grado 3” no cuenta en la actualidad con nombramiento en propiedad, es decir, se encuentra vacante », sin embargo, advirtió lo siguiente: analizadas las particularidades del caso concreto, se advierte desde un inicio que el cargo de “Técnico Operativo, Código 314, Grado 3” —identificado previamente como aquel que ocupaba el accionante antes de su desvinculación— no encaja actualmente en ninguna de las dos categorías definidas por la normativa, esto es, ni como “mismo empleo” ni como “empleo equivalente”, a pesar de conservar la misma denominación que ostentaba en el año 2020 —época en que fue desvinculado el accionante—.

Tal conclusión obedece, principalmente, a la modificación sustancial en los requisitos de formación académica exigidos para su provisión, los cuales han variado desde el momento de la desvinculación del accionante hasta la actualidad Y siguiendo esa línea argumentativa, indicó que en efecto, al verificar los requisitos educativos exigidos para el mentado cargo en la época en que fue ofertado mediante el Proceso de Selección No. 779 de 2018, se requería para el 2018 « diploma de bachiller » y para el año 2024 «[a] l fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia”. », además que « la variación del cargo entre ambas épocas no sólo radica en el ámbito de los requisitos del perfil para el cargo, pues haciendo la misma comparación con relación a otros aspectos conexos al cargo, como lo son los conocimientos con los que debe reunir el empleado para desempeñar las funciones propias del cargo tan bien han variado»; luego entonces: [e] n ese sentido, se colige que, aunque la denominación del empleo se mantiene, los requisitos para su provisión han sido modificados, lo que impide afirmar que el accionante esté solicitando su vinculación a un empleo que sea igual o equivalente al que desempeñaba al momento de su desvinculación. La alteración en los requisitos, las funciones y ámbitos de conocimiento implican, en esencia, que el cargo actual no puede ser considerado igual al que ocupaba anteriormente.

Por tanto, no le era exigible al alcalde del municipio de Ábrego proceder con la vinculación del accionante a un cargo, toda vez que en la actualidad no se cumple con el criterio fijado en la sentencia, esto es que se trate de un cargo igual o equivalente. De otra parte, en cuanto a la modificación de los requisitos y manual de funciones del empleo, manifestó que: no fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en la sentencia cuyo cumplimiento se reclama.

En esa oportunidad, la Corte se limitó a ordenar la vinculación en un cargo igual o equivalente al que el accionante desempeñaba antes de su desvinculación. Sin embargo, para ese momento, por razones evidentes, no se valoró la modificación de los requisitos, ya que no era un tema controvertido en ese trámite y, además, los cambios normativos en cuestión fueron introducidos posteriormente mediante el Decreto No. 025 del 1º de febrero de 2024 (…), decreto el cual fue emitido cerca de dos años después de la fecha en que se profirió la sentencia de tutela, lo que permite concluir, con claridad, que la situación fáctica respecto del cargo que ocupaba el accionante ha variado sustancialmente entre la expedición del fallo y la actualidad.

Concluyó entonces que: el incumplimiento por parte de la Alcaldía de Ábrego en relación con la vinculación del accionante obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y que, aunque el cargo ocupado anteriormente por el señor Pérez Vergel se encuentra vacante, lo cierto es que hoy en día en lo sustancial ya no se puede afirmar que se trata del mismo cargo, pues hoy en día los conocimientos y requisitos exigidos para desempeñarlo son distintos.

Ello obedece, como se dijo, a la modificación introducida por el Decreto No. 025 del 1° de febrero de 2024, mediante el cual se actualizaron los requisitos del cargo, requiriendo título de formación tecnológica o la aprobación del pensum académico de educación superior, exigencias que el actor no ha acreditado cumplir, ya que solo cuenta con título de bachiller. 3.2.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende el actor, es anteponer su criterio frente a situaciones objetivas que impiden el cumplimiento del amparo que le fue dispensando, sin que el mismo sea suficiente derruir la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos que modificaron los requisitos y las funciones del cargo respecto del cual se pretende el nombramiento.

En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14