Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02920-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11322-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02920-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-031-2020-00157-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la compañía accionante reclama la salvaguarda de la prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito Bogotá se adelantó el juicio declarativo n° 11001-31-03-031-2020-00157-00, promovido por Francisco Javier Ramírez Zapata, Gloria María Ortega Berrio, Cecilia Martínez Mayorga, Juan Carlos y Oscar Ricardo Sepúlveda Martínez contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., BD Cartagena S.A.S., y otros, por medio del cual pretendían, principalmente, que se declarara la inexistencia de los contratos de vinculación al fideicomiso BD Cartagena Beach Club-Hotel que los convocantes suscribieron en calidad de « partícipes » con las demandadas, quienes actuaron como fideicomitente y fiduciaria, respectivamente.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitaron que se les condenara solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados. 2.2. El 22 de septiembre de 2023, el precitado despacho profirió fallo en el que resolvió: « PRIMERO. SE DECLARA que BD CARTAGENA S.A.S. incumplió los siguientes CONTRATOS DE VINCULACIÓN FIDEICOMISO BD CARTAGENA BEACH CLUB-HOTEL suscritos con los demandantes:
SEGUNDO. En consecuencia, se DECLARAN RESUELTOS los contratos mencionados en el ordinal anterior.
TERCERO. SE CONDENA a BD CARTAGENA S.A.S. a que, en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pague a los demandantes las siguientes sumas a título de restitución de los dineros recibidos en virtud de los CONTRATOS DE VINCULACIÓN resueltos:
CUARTO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. en su doble calidad, por las razones explicadas en la parte motiva.
QUINTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
SEXTO. SE CONDENA EN COSTAS a BD CARTAGENA S.A.S, en favor del demandante. Por concepto de agencias en derecho téngase en cuenta la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000). Por Secretaría Liquídense.
SÉPTIMO. SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes en favor de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Por concepto de agencias en derecho téngase en cuenta la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000). Por Secretaría Liquídense ». 2.3. La anterior determinación fue apelada por los demandantes, puntualmente en lo concerniente a lo decidido en los numerales 4 y 7, que negaron las pretensiones respecto de Acción Fiduciaria S.A. 2.4.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2024, al desatar la alzada propuesta determinó: «Primero. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de actualizar las sumas de condena impuestas a favor de los demandantes, las cuales quedan de la siguiente manera: - A favor de Francisco Javier Ramírez Zapata y Gloria María Ortega Berrío: $ 361.419.754. - En beneficio de Cecilia Martínez Mayorga y Juan Carlos Sepúlveda Martínez: $50.059.204. - Para Oscar y Juan Carlos Sepúlveda Martínez: $93.782.977.
Segundo. REVOCAR el ordinal cuarto del fallo para en su lugar disponer: “CUARTO. Declarar que Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a nombre propio y como vocera de los fideicomisos BD Cartagena Beach Club Hotel, Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Cartagena, es civil y solidariamente responsable por los daños ocasionados a los demandantes.
En consecuencia, se le extiende la condena de las sumas de dinero expresadas en el numeral anterior”. Tercero. REVOCAR el numeral séptimo de la providencia de fecha y procedencia antes indicada, en su lugar, condenar en costas de la primera instancia a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a nombre propio y como vocera de los fideicomisos BD Cartagena Beach Club Hotel, Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Cartagena.
Las agencias en derecho deberán tasarse por el Despacho de primer nivel. Cuarto. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo cuestionado ». 2.5. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., formuló solicitud de adición y aclaración de la sentencia, lo cual fue despachado desfavorablemente, en proveído de 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:2]. [2: Auto notificado el 18 de diciembre de 2024.] 3.
Inconforme con lo resuelto, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, cuestionando la condena que le fue impuesta. En síntesis, asegura que la sentencia proferida por el tribunal acusado desconoce: i) múltiples estipulaciones del contrato de fiducia « que determinaron al Fideicomitente como responsable exclusivo de la construcción de la obra inmobiliaria del proyecto BD Cartagena Beach Club Hotel.
La configuración del defecto sustantivo consiste en el desconocimiento del régimen normativo aplicable al caso »; ii) que la construcción de la obra « como hecho generador, no conduce a la culpabilidad de la Fiduciaria, ya que las normas sustanciales contractuales no la hacían responsable de su realización »; iii) « mediante la atribución de una obligación de resultado a través de la figura de la “coligación contractual”, conllevó´ la inaplicación o errada interpretación del régimen de responsabilidad subjetiva propio de las fiduciarias a cambio de otro de responsabilidad objetiva, y constituye un segundo defecto sustantivo »; iv) inaplica « normas contractuales y legales -de orden público- que asignaron al Fideicomitente la responsabilidad exclusiva de la prestación de construcción de la obra inmobiliaria y de la transferencia de los derechos tributarios -hecho generador del daño-, conduciendo indebidamente a la extensión de la responsabilidad de la Fiduciaria por el incumplimiento de tales prestaciones, con desconocimiento de las normas contractuales -en primer término- y de las normas legales y jurisprudenciales -en segundo término- » y finalmente, agrega que v) « incurrió´ en defecto fáctico por desconocimiento y errónea valoración probatoria del material aportado en el expediente: (i) al afirmar la inexistencia de pruebas que demostraran las advertencias realizadas por Acción Fiduciaria;
(ii) al infravalorar los informes que acreditan que Acción Fiduciaria actuó´ con diligencia y transparencia en el desarrollo del proyecto, con todos los elementos de la debida diligencia calificada sobre “un buen hombre de negocios” ». 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el fallo de 30 de septiembre de y el auto de 16 de diciembre, ambos de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el litigio n° 11001-31-03-031-2020-00157-00.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció, en primera instancia, del asunto que origina el reclamo y compartió el enlace para consulta del expediente. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la convocante al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2024, y el proveído de 16 de diciembre anterior, en el proceso n° 11001-31-03-031-2020-00157-03. 2.
Pronto se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, en la medida que, la resolución rebatida no se recibe como irrazonable, independientemente de que sea o no compartida. 3. En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido en el precitado asunto empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite.
Señaló, que la censura de la demandante gravita en torno a que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la culpa de la fiduciaria en la doble condición en que fue convocada e insistieron en que el primer incumplimiento de la fiduciaria consistió en la omisión de transferir al fideicomiso BD Cartagena Beach Club-Hotel la propiedad de los predios sobre los que se construiría el complejo inmobiliario, dejando ese patrimonio autónomo sin el « activo subyacente » que se vendió a los partícipes y sumado a ello, no hubo una adecuada interventoría del proyecto, la falta de verificación de los requisitos para llegar al punto de equilibrio, la omisión en la entrega de informes periódicos a los partícipes, el descuido de la contabilidad del patrimonio autónomo, la desatención de la instrucción de solicitar créditos con el fin de sacar el proyecto adelante y la negligencia en los requerimientos al fideicomitente, en aras de que cumpliera sus obligaciones.
Reseñó, que, bajo ese panorama, su estudio se circunscribiría a determinar si se acreditaron los presupuestos de hecho para declarar la responsabilidad de la fiduciaria convocada, a nombre propio y como vocera de los fideicomisos demandados, advirtiendo que « [e]n la primera condición, se le endilgó la violación de los deberes de conducta que el ordenamiento impone a las sociedades fiduciarias, como entidades vigiladas que deben actuar bajo los estándares de un buen profesional.
En la segunda calidad, se le reprochó el incumplimiento de las prestaciones estipuladas en los contratos de fiducia BD Cartagena Beach Club Hotel, Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Cartagena ». Luego, se refirió a la responsabilidad de la fiduciaria como vocera de los patrimonios autónomos demandados y tras un estudio detallado del del contrato de fiducia mercantil fideicomiso BD Cartagena Beach-Club, en lo pertinente, estableció que « no hay ninguna duda de que los distintos negocios jurídicos celebrados con el objeto de lograr la construcción del complejo vacacional se estructuraron, desde un comienzo, como un entramado de contratos coligados, pues se requería la ejecución de todos ellos en unidad de propósito, para lograr la finalidad del negocio de fiducia mercantil que sirvió de puente o conexión a todos ellos ».
Enseguida, aludió a lo indicado en la Circular Externa No. 046 de 2008 la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que estimó que « como el tipo de negocio fiduciario a desarrollar consistió en la captación de recursos para la construcción de un proyecto inmobiliario de propiedad del Fideicomiso BD Cartagena Beach Club Hotel, en el contrato matriz que dio origen a este fideicomiso debieron indicarse los términos y condiciones para la transferencia de los inmuebles sobre los cuales se desarrollaría el complejo hotelero, bien fuera en el mismo fideicomiso o en uno coligado ».
Puntualizó que, tras efectuar una interpretación sistemática de los contratos coligados que originaron la controversia, y conforme a lo previsto en el artículo 1622 del Código Civil, los tres fideicomisos demandados adquirieron, en conjunto, una serie de obligaciones: «(…) los tres fideicomisos demandados adquirieron, en conjunto, dos obligaciones principales frente a los partícipes: i) transferirles los derechos fiduciarios que compraron sobre el activo subyacente (lotes, construcciones y dotación para la explotación del complejo vacacional); y ii) distribuir las utilidades de la operación hotelera en proporción a esas prerrogativas.
Naturalmente, el cumplimiento del segundo compromiso dependía de la satisfacción de la primera prestación, siendo ésta de resultado, dado que la construcción de una obra y la entrega de la participación sobre ella, no suelen pactarse en el plano de las posibilidades del deudor según su diligencia o cuidado, sino en el ámbito de los resultados específicos a su cargo, consistente en terminar la construcción y proporcionarla según lo convenido, sin que le sea dable eximirse de responsabilidad aduciendo “diligencia o cuidado”.
Así lo ha recordado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al precisar que en ese caso no es necesaria la prueba de la culpa, pues ésta se presume con la inejecución de la prestación: “basta demostrar que el contrato se incumplió o se ejecutó de manera tardía, imperfecta o incompleta, para que surja la obligación de pagar los daños sufridos o los acordados, según el caso”.
De manera que la omisión en repartir las utilidades de la operación del hotel, no constituye como erróneamente sugirieron las convocadas el incumplimiento de los fideicomisos demandados, al ser incierto; sin embargo, sí se les reprocha la inejecución de la obra contratada y la falta en transferir el porcentaje de derechos sobre el activo subyacente, pues estas prestaciones son, como se acaba de explicar, de resultado.
Bajo ese contexto, los patrimonios autónomos convocados están obligados a indemnizar solidariamente el daño que provocaron a los demandantes, por lo que la condena emitida por el juez a quo tiene que extendérseles ». Enseguida, enfatizó sobre la responsabilidad de la fiduciaria por violación de sus deberes profesionales, para lo cual se apoyó en diversos fallos de esta Corporación, CSJ SC780-2020;
SC5430-2021; SC5430-2021; entre otros, y concluyó: «(…) el objetivo final de este tipo de negocio fiduciario, según lo dicta su naturaleza, es transferir el dominio de los bienes fideicomitidos a sus legítimos destinatarios, como son los promitentes compradores, adquirentes de área, partícipes o beneficiarios, siempre que se cumplan las condiciones técnicas y financieras para la realización del proyecto.
La fiduciaria de administración inmobiliaria es, entonces, un canal profesional para el cumplimiento de las prestaciones contraídas por el gestor o responsable del proyecto inmobiliario y, los destinatarios finales de las unidades de área resultantes o porcentajes de derechos sobre ellas. La labor del fiduciario debe ser extremadamente profesional, cuidadosa, diligente, prudente y colaboradora, para asegurar que se preserve la confianza que los usuarios depositan en él, lo que implica que su conducta debe propiciar un justo equilibrio entre el deudor y los acreedores.
De suerte que su responsabilidad no se restringe al cumplimiento de las obligaciones estipuladas expresamente en el contrato de fiducia, sino que va mucho más allá, al derivarse de la infracción del precepto 335 de la C.P., la violación del postulado general de la buena fe (artículo 1603 del C.C. y 871 del C. de Co) y de la inobservancia de la cláusula legal especial de las fiduciarias prevista en el artículo 1234 del C. de Co..
De ahí que estas últimas no pueden eximirse por el simple hecho de no haberse estipulado en el contrato de fiducia los deberes de conducta que, en virtud del mandato imperativo de la ley, son de obligatoria y estricta observancia. Así lo ha dispuesto la Superintendencia Financiera de Colombia en la Circular Básica Jurídica 046 de 2008, que impone a las fiduciarias el deber de atender, además de las normas propias contenidas en la regla 1226 y siguientes del C. de Co. y en los artículos 146 y siguientes del E.O.S.F. “las demás disposiciones imperativas aplicables a cada negocio en particular; así como, las propias de la naturaleza del contrato según la ley, la costumbre y la equidad natural al tenor de lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil y en el artículo 871 del Código de Comercio” ».
Detalló, que en el literal b del artículo 2.2.1 de la aludida reglamentación, se prevé que, en la celebración de todo negocio fiduciario, la sociedad fiduciaria deberá tener en cuenta y observar los deberes que le asisten de acuerdo con lo señalado en el artículo 1234 del Código de Comercio, en el Decreto 1049 de 2006, los principios generales del negocio fiduciario y la jurisprudencia. Así observó incumplido el deber de información, lo cual explicó ampliamente conforme a lo documentado en las diligencias, « toda vez que no rindió cuentas de su gestión a los partícipes cada seis meses, como lo ordena la ley; y los estados financieros aportados al proceso son incompletos, caóticos, inconsistentes y contradictorios.
Finalmente, nunca se supo la cantidad de dinero que recibió el fideicomiso y el que desembolsó al fideicomitente, ni las calendas de tales movimientos ». En ese mismo sentido, encontró quebrantados los deberes de diligencia, transparencia, rentabilidad, previsión y protección de los bienes fideicomitidos, pues tras un análisis pormenorizado, de las probanzas arrimadas concluyó que: « En un esquema de fiducia inmobiliaria estructurado con seriedad, realizando diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, invirtiendo los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, defendiendo los bienes fideicomitidos contra actos de terceros y del mismo constituyente, procurando su mayor rendimiento y previendo los riesgos que podían afectar el negocio, se habría detectado desde un comienzo que un megaproyecto inmobiliario del orden de los $215.655.770.000, necesitaba para su viabilidad financiera una provisión real de recursos de $150.959.039.000 y no tan solo la suscripción de “compromisos contractuales” por $40.917.622.000; de suerte que la administradora del fideicomiso debió prever esa anomalía desde un comienzo, dados sus conocimientos y experiencia en esta clase de negocios y, advertirlas a sus clientes en la etapa precontractual.
La fiduciaria, por el contrario, incumplió todos esos deberes, se olvidó del rol profesional que le correspondía en la operación negocial y no realizó las gestiones propias de un buen administrador, exponiendo el fideicomiso del que era vocera a los riesgos que podían vislumbrarse desde un principio y propiciando con tan negligente conducta, la pérdida del dinero de los demandantes.
En definitiva, si hubiera comprobado el punto de equilibrio real, la solvencia del fideicomitente o la existencia de una fuente de financiación fiable para asegurar la viabilidad del proyecto, cualquier otra circunstancia habría sido un mal menor, pues de no llegar a satisfacerse esas exigencias, simplemente tenía que devolver los aportes a los partícipes y declarar la imposibilidad de ejecutar la obra; con lo cual nadie habría resultado lesionado.
Tampoco siguió el procedimiento previsto en el contrato de fiducia para la selección del interventor, a partir de una terna; además, según el testimonio del señor Alejandro Gartner Escobar, la empresa interventora no constató los avances de obra “en campo”, ni los contrastó con las cantidades de dinero desembolsadas, pues su labor se circunscribió a revisar y aprobar las órdenes de giro.
Entretanto, la “interventoría técnica” solo fue ejercida “después de un tiempo” por “el ingeniero Soler”, quien “sí hacía visitas cada 15 días en campo y verificaba las actas de obra que hubiera el avance de la obra y autorizaba también”. De lo anterior se concluye que estaban dadas todas las condiciones para el fracaso del proyecto inmobiliario ».
En ese sentido, consideró que se encontraban cumplidos los presupuestos de la responsabilidad endilgada a Acción Sociedad Fiduciaria, a nombre propio y como vocera de los fideicomisos BD Cartagena Beach Club Hotel, Parqueo Lote Uno Cartagena y Parqueo Lote Dos Cartagena, la condena impuesta a BD, Cartagena S.A.S, por lo que estimó que la condena debía extenderse a ellas, de manera solidaria.
Finalmente, el 16 de diciembre de 2024, denegó la solicitud de adición y aclaración formulada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., advirtiendo en esencia que lo argüido con tal propósito se trababa de discrepancias respecto de los raciocinios de esa magistratura que, por supuesto, no eran susceptibles de tratamiento bajo la senda elegida. 4.
De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no se tiene como irrazonable. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, de la jurisprudencia aplicable y de la normativa que gobierna el asunto en torno al tema debatido. En ese orden se insiste, tales inferencias no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. 2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00). 5. En cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria », cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: « [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión "» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 6.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15