Micelio
STC11321-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 806 de 2020

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11321-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01437-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 05001310301520210004700 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo promovieron una demanda de responsabilidad médica contra Coomeva Entidad Promotora de Salud –Coomeva S.A.-, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios causados con ocasión de la « deficiente prestación del servicio médico asistencial », por la tardanza en los procedimientos para tratar las fracturas ocasionadas a la primera en un accidente de tránsito, que conllevó a una pérdida de capacidad laboral del 31.61%[footnoteRef:1]. [1: Archivo «03MemorialDemanda.pdf», de «C01Principal».] 2.2.

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín -con auto del 2 de marzo de 2021- la admitió a trámite[footnoteRef:2]. Notificada la demandada, contestó el libelo introductorio y presentó medios defensivos[footnoteRef:3]. Asimismo, llamó en garantía a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.[footnoteRef:4], la que se admitió el 9 de junio siguiente[footnoteRef:5].

Última que contestó la demanda, así como el llamamiento[footnoteRef:6]. [2: Archivo «15AutoAdmiteDemanda.pdf», de «C01Principal».] [3: Archivo «18MemorialContestaciónDemandaCoomevaEPS.pdf», de «C01Principal»] [4: Archivo «01MemorialLlamamientoSegurosConfianza.pdf», de «C02LlamamientoEnGarantia».] [5: Archivo «05AutoAdmiteLlamamientoGarantia.pdf», de «C02LlamamientoEnGarantia»] [6: Archivo «30 SeñalaFechaAudiencia.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.3.

Surtido el trámite de rigor, el 21 de marzo de 2023 el estrado judicial adelantó audiencia de fallo en la que accedió a las pretensiones. Ordenó a Coomeva S.A. a pagar los perjuicios ocasionados. Y precisó que la llamada en garantía, conforme a la solidaridad del llamante, deberá cancelar las sumas hasta el límite que le compete. Esta decisión fue notificada por estrado, donde los apoderados de la parte demandada y de Confianza S.A. formularon apelación, concediéndole 3 días para presentar los reparos concretos[footnoteRef:7]. [7: Archivo «44GrabacionAudiencia.mp4», de «C01Principal».] 2.4.

En término, el apoderado de la tutelante presentó « reparos en concreto frente a la sentencia », exponiendo su desacuerdo[footnoteRef:8]. En ese mismo sentido, lo hizo Coomeva S.A., presentando la argumentación de la alzada[footnoteRef:9]; remedio que se concedió en término suspensivo, remitiendo las diligencias al superior jerárquico el 14 de abril de 2023[footnoteRef:10]. [8: Archivo «47MemReparosConcretosContraSentencia.pdf», de «C01Principal».] [9: Archivo «49MemRecursoApelacionSentenciasCoomevaEPS.pdf», de «C01Principal».] [10: Archivo «50AutoReiteraConcesionRecursoApelacion.pdf», de «C01Principal».] 2.5.

El Tribunal, el 6 de junio de 2023, admitió la apelación y dispuso correr los traslados del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar[footnoteRef:11]. Esta decisión se notificó el 8 siguiente y no fue objeto de censura. [11: Archivo «02AutoAdmiteRecursoDaTraslado.pdf», de «02SegundaInstancia».] 2.6. El colegiado, el 31 de julio siguiente, precisó que, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, si bien en el término de traslado los apelantes guardaron silencio, atendería la sustentación presentada en primera instancia. No obstante, declaró desierta la alzada frente al reparo formulado por la llamada en garantía denominado « inadecuada interpretación de la aplicación del deducible por parte del despacho », porque carecía de desarrollo y sustentación[footnoteRef:12]. [12: Archivo «05AutoQueResuelve.pdf», de «02SegundaInstancia».] 2.7.

Culminado el término para descorrer el traslado de las apelaciones, las diligencias ingresaron al despacho. El 31 de enero de 2024, se prorrogó término de 6 meses para proferir fallo, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso[footnoteRef:13]. [13: Archivo «08AutoProrroga.pdf», de «02SegundaInstancia».] 2.8. El Tribunal, el 18 de septiembre de 2024, al considerar que esta Corte en reciente pronunciamiento cambió el criterio respecto a la sustentación de la apelación (CSJ, STC9311-2024), pues esa carga era inexorable en segunda instancia, procedió a « declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada »[footnoteRef:14].

Tal decisión fue recurrida por Coomeva EPS. [14: Archivo «10AutoDeclaraRecurso.pdf», de «02SegundaInstancia».] 2.9. El 29 de octubre siguiente se mantuvo la deserción de la alzada de la parte demandada[footnoteRef:15]. [15: Archivo «17NoReponeAuto.pdf», de «02SegundaInstancia».] 2.10. El 7 de noviembre de 2024 se devolvieron las diligencias al despacho origen[footnoteRef:16].

El Juzgado, el 18 de ese mes y año, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente[footnoteRef:17]. Esta decisión fue recurrida por la tutelante, pues se ordenó el archivo del proceso, cuando la deserción de la alzada por parte del Tribunal fue por la interpuesta por la demandada, sin embargo, estaba pendiente por resolver el remedio vertical de la llamada en garantía, el cual no ha sido desatado por el Colegiado[footnoteRef:18]. [16: Archivo «18ConstanciaDevolucionExpediente.pdf», de «02SegundaInstancia».] [17: Archivo «55CumplaseResueltoSuperiorLiquidacionCostas202100047.pdf», de «C01Principal».] [18: Archivo «58RecursoReposicionSubsidioApelacionAuto.pdf», de «C01Principal».] 2.11.

El despacho, el 28 de noviembre de ese año, mantuvo la liquidación de costas[footnoteRef:19]. Confianza S.A., el 10 de diciembre de 2024, solicitó la remisión de las diligencias al Tribunal, insistiendo en que la deserción de la apelación corresponde a la de la parte demandada, pero nada se dijo sobre el remedio formulado por la llamada en garantía[footnoteRef:20]. [19: Archivo «59ResuelveRecursoNoReponeNoConcedeApelacion202100047.pdf», «C01Principal».] [20: Archivo «61MemorialPronunciamientoFrentaAuto202100047.pdf», de «C01Principal».] 2.12.

El 13 de diciembre siguiente, se dispuso el envío del expediente al ad quem con el fin de emitir pronunciamiento frente a la apelación incoada por la aseguradora llamada en garantía[footnoteRef:21]. [21: Archivo «64OrdenaRemitirExpediente202100047.pdf», de «C01Principal».] 2.13. El Tribunal, el 24 de enero de 2025 corrigió el proveído de 18 de septiembre anterior, en el sentido de « declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 »[footnoteRef:22]. [22: Archivo «04CorrigeAuto.pdf», de «02SegundaInstancia».] Esta decisión fue recurrida por Confianza S.A. en reposición y, en subsidio, en queja, oportunidad en la cual la recurrente precisó que dicho auto no realizó una mera corrección, sino que comportó una verdadera adición del proveído del 18 de septiembre de 2024, por lo que era procedente recurrir la decisión primigenia y su complementación, razón por la cual sustentó sus inconformidades frente a las dos decisiones y pidió revocar los dos proveídos. 2.14.

El 12 de marzo de 2025, el Tribunal no repuso el auto de corrección del 24 de enero anterior y rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 18 de septiembre de 2024. Asimismo, declaró improcedente el remedio de queja, porque no se dirigía contra la decisión contemplada en el artículo 352 del C.G.P. 3.

La sociedad promotora censura la declaratoria de deserción de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, la alzada fue debidamente sustentada ante el fallador de primera instancia, la cual fue atendida por el Tribunal en su momento, al considerar que conforme a la jurisprudencia del momento - junio de 2023- el escrito de argumentación se incoó ante el a quo.

Anotó que la corrección del proveído del 18 de septiembre de 2024 constituye un defecto procedimental, en la medida en que no se trata de una simple corrección por omisión, sino de una decisión de fondo al declarar la deserción de la alzada de la llamada en garantía, frente a la que no hubo pronunciamiento en el auto que enmendó. Y agregó que, si bien hubo un cambio de postura frente a la oportunidad de la sustentación de la apelación, lo cierto es que con fallo CSJ, STC15484-2024 se precisó que la aplicación de este nuevo criterio es de forma retrospectiva y no de manera retroactiva, como lo hizo el Tribunal (se resalta). 4.

Con sustento en lo narrado, pidió dejar sin efectos el proveído del 18 de septiembre de 2024 y todos los que de él dependan. En su lugar, se ordene al Tribunal « tener como debidamente sustentada la apelación y, por lo tanto, resuelva de fondo el recurso de alzada ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Magistratura accionada se remitió a las consideraciones expuestas en los proveídos cuestionados y solicitó que « la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad ». 2.

Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo, a través de apoderado, manifestaron que, « en el auto del 18 de septiembre de 2024, era claro que se hacía referencia a los recursos interpuestos por ambos apelantes, es decir, por la demandada y por la llamada en garantía, pero, por un error, descuido u omisión, en la parte resolutiva (…) solo hizo referencia al recurso interpuesto por la demandada, yerro que fue corregido mediante el auto del 24 de enero de 2025 pero que en nada cambió la esencia de la providencia y por ende la decisión adoptada »; además, resaltó que el auto del 18 de septiembre de 2024 no fue recurrido, de manera que lo pretendido es revivir términos. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala accederá al amparo reclamado por las razones que pasan a exponerse. 2. Revisadas las diligencias, se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la decisión del 12 de marzo de 2025, que mantuvo el proveído del 24 de enero anterior, por el cual corrigió el auto del 18 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 y rechazó la reposición formulada contra el auto primigenio por extemporánea, se incurrió en un defecto que amerita la intervención del juez constitucional. 2.1.

En efecto, en la referida providencia del 18 de septiembre de 2024, el ad quem advirtió que le correspondió « el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 » y resaltó que, con auto del 31 de julio siguiente, « tuvo por sustentado el recurso con los reparos y desarrollo de los motivos de inconformidad expuestos ante el a quo »[footnoteRef:23].

Esto, atendiendo la postura jurisprudencial que para ese momento tenía esta Sala de Casación. Sin embargo, precisó que, recientemente, las altas colegiaturas rectificaron dicha postura (CSJ, STC9311-2024; CC T-350/2024), señalando que, aunque en esa decisión indicó que [23: Subraya y negrillas de la Sala. ] se tendría en cuenta la sustentación anticipada, lo cierto es que el caso que ocupa la atención del Despacho es de aquellos cuyo trámite se surte por las disposiciones del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no así del otrora Decreto 806 de 2020, tal y como se dispuso desde la admisión del recurso, luego, se impone declarar la deserción de la apelación como aplicación de la sanción jurídica establecida en la norma que rige el asunto y, en acogimiento del precedente adoptado recientemente por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (se resalta) Teniendo en cuenta lo anterior, declaró « DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 en el asunto de la referencia, por lo expuesto »[footnoteRef:24] y remitió el expediente al Juzgado. [24: Subraya la Sala.] 2.2.

Dicha determinación, se corrigió el 24 de enero de 2025, en el sentido de precisar que la decisión de deserción de la alzada correspondía tanto a la presentada por la parte demandada como a la formulada por la llamada en garantía. 2.3. Ese proveído se mantuvo el 12 de marzo de los corrientes, precisando que la corrección procedía por omisión de palabras, como en el caso ocurrió, y que el auto de corrección no podía tenerse como una adición, pues tal figura, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, solo era aplicable en el término de ejecutoria, de manera que « la adición que sugiere la recurrente tampoco es procedente por extemporánea », razón por la cual « la oportunidad para controvertir el auto del 18 de septiembre de 2024 se encuentra precluida, en tanto, no se formuló dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto cuestionado, como dispone el art. 318 del CGP. ». 2.3.

Analizado lo anterior, se advierte que el Tribunal incurrió en un yerro, al considerar que la tutelante no presentó oportunamente el recurso contra el proveído del 18 de septiembre de 2024, pues, contrario a lo afirmado, el interés de Confianza S.A. surgió con el auto del 24 de enero de 2025, pues fue en esa decisión que se incluyó la sanción de la deserción al recurso de apelación por ella planteado.

Reitérese que, en la referida determinación del 18 de septiembre, en la parte de antecedentes el Tribunal señaló que le correspondió « el recurso de apelación formulado por la parte demandada ». Y dispuso « declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada » (se resalta), de manera que nada dijo frente a la alzada formulada por la llamada en garantía. De ahí que los reparos frente a la decisión de la deserción de la alzada de la tutelante solo pudieron exponerse cuando se resolvió sobre su apelación, lo cual, como se indicó, ocurrió el 24 de enero de los corrientes, auto que, dicho sea de paso, no realizó una mera corrección por omisión de palabras, sino que comportó una verdadera adición. En efecto, el artículo 286 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de corregir los autos por « error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella », pero, en el caso, es claro que el auto del 18 de septiembre de 2024 no omitió en la parte resolutiva incluir las palabras del recurso de la llamada en garantía, pues, lo que ocurrió es que el Tribunal solo se pronunció y decidió lo relativo al recurso interpuesto por la demandada, que en los antecedentes de la providencia fue el único que dijo le había sido asignado.

Así las cosas, es evidente que el auto del 24 de enero de 2025 comportó una verdadera adición, a la luz de lo previsto en el artículo 287 ibidem, toda vez que en el proveído del 18 de septiembre de 2024 el ad quem omitió resolver uno « de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ».

Esto es, no definió lo relativo a la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por parte de la tutelante. Por tanto, el hecho de que la decisión se hubiera rotulado como una corrección, al amparo del artículo 286 del estatuto adjetivo, en modo alguno desconoce que, en el fondo, lo resuelto fue una adición, en tanto se declaró desierta la alzada de la llamada en garantía, que para ese momento aún estaba vigente[footnoteRef:25]. [25: Admitida el 6 de junio de 2023 y ratificada el 31 de julio de 2023 con la fundamentación realizada ante el a quo, salvo frente al reparo «inadecuada interpretación de la aplicación del deducible por parte del despacho», porque carecía de desarrollo y sustentación.] Ahora, aunque le asiste razón al Tribunal, al señalar que la figura de la adición de autos, según lo establece el citado artículo 287, solo procede « de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término », lo cierto es que no por haberse proferido fuera de ese tiempo la decisión muta a una de corrección, cuando el objeto la misma, se insiste, no fue corregir una palabra omitida sino resolver sobre un recurso que no había sido declarado desierto, omisión que, por demás, no fue atribuible a la tutelante.

Así las cosas, el interés de la gestora para recurrir el auto del 18 de septiembre de 2024 nació con la adición del 24 de enero de 2025, que le fue desfavorable, de manera que el recurso no podía rechazarse por extemporáneo. Entonces, el Tribunal accionado desconoció la obligación de una « debida motivación », desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, pues « a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales »[footnoteRef:26]. [26: Ibidem.] 3.

Aunado a lo anterior, pertinente es precisar que, si bien esta Sala replanteó el criterio frente a la oportunidad de la sustentación de la apelación, lo cual ocurrió con fallo CSJ, STC9311-2024, a efectos de establecer que, según la normativa aplicable, esta debía realizarse ante el superior y no en primera instancia, so pena de declararse desierta la alzada, lo cierto es que, en decisión CSJ, STC15484-2024, se precisó que « el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad », con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, lo que no atendió el fallador accionado en su proveído del 12 de marzo de 2025, al no resolver de fondo el recurso incoado por la tutelante, siendo esa la oportunidad que habilitaba el interés de la llamada en garantía para censurar la deserción. En este aspecto, resulta pertinente resaltar que, de las piezas procesales allegadas a este trámite, se encuentra acreditado que contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 la tutelante interpuso recurso de apelación en la audiencia y, el 24 de marzo siguiente, allegó un escrito de reparos y sustentación. De manera que no había lugar -con posterioridad- a declarar desierta integralmente la alzada por falta del memorial de fundamentación ante el ad quem, dado que en el expediente reposaba un documento con las inconformidades de la recurrente que debió ser valorado, según en derecho corresponda.

El actuar reprochado - dicho sea de paso - atenta contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante. 4. Por tanto, se justifica la intervención constitucional, por lo que se dejará sin efectos el auto del 12 de marzo pasado y se ordenará al Tribunal convocado que proceda a desatar nuevamente la reposición interpuesta por la promotora del amparo frente al pronunciamiento del 18 de septiembre de 2024 y el del 24 de enero de 2025, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en torno al recurso de apelación interpuesto por la gestora contra el fallo de primera instancia. En particular, deberán consultarse los efectos retrospectivos de las leyes y decisiones judiciales, pilares del Estado Social de Derecho.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la sede judicial accionada en el proceso de radicado 05001310301520210004700 (02), así como las demás que de ella dependan.

SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza – Seguros Confianza S.A. contra el auto del 18 de septiembre de 2024 y el del 24 de enero de enero de 2025, en lo relativo al recurso de apelación que la tutelante formuló frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con Salvamento de Voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Aclaración de Voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con Aclaración de Voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-00  Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de divergencia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proceso de responsabilidad médica que Luz Amparo Restrepo Londoño y Jorge Nelson Mora Agudelo promovieron contra Coomeva Entidad Promotora de Salud –Coomeva S.A. (rad. 2021-00047), en la que fue llamada en garantía. En consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído de 12 de marzo de 2025, mediante el cual la Corporación accionada dispuso mantener incólume lo resuelto en los autos de 18 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la parte demandada y, de 24 de enero de 2025 que corrigió el anterior, en el sentido de declarar desierta la apelación también respecto de Seguros Confianza S.A., ordenó al Tribunal que «proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la llamada en garantía (…) en lo relativo al recurso de apelación que la tutelante formuló frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».

Según explicó, porque «el Tribunal incurrió en un yerro, al considerar que la tutelante no presentó oportunamente el recurso contra el proveído del 18 de septiembre de 2024, pues, contrario a lo afirmado, el interés de Confianza S.A. surgió con el auto del 24 de enero de 2025, pues fue en esa decisión que se incluyó la sanción de la deserción al recurso de apelación por ella planteado».

De suerte que, «el hecho de que la decisión se hubiera rotulado como una corrección, al amparo del artículo 286 del estatuto adjetivo, en modo alguno desconoce que, en el fondo, lo resuelto fue una adición, en tanto se declaró desierta la alzada de la llamada en garantía» y, en consecuencia, «el interés de la gestora para recurrir el auto del 18 de septiembre de 2024 nació con la adición del 24 de enero de 2025, que le fue desfavorable, de manera que el recurso no podía rechazarse por extemporáneo».

A continuación, observó que, en el expediente debatido, contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, la aseguradora interpuso recurso de apelación en la misma audiencia y, el día 24 siguiente, radicó escrito de reparos y sustentación, de manera, que «no había lugar -con posterioridad- a declarar desierta integralmente la alzada por falta del memorial de fundamentación ante el ad quem, dado que en el expediente reposaba un documento con las inconformidades de la recurrente que debió ser valorado, según en derecho corresponda.

El actuar reprochado -dicho sea de paso- atenta contra los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de quienes actuaron al amparo del precedente entonces imperante». Memoró que la Sala unificó su criterio respecto a la oportunidad de la sustentación de la apelación, esto es que, debía realizarse ante el superior y no en primera instancia (fallo CSJ, STC9311-2024) y, precisó que dicho precedente « debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad » (fallo CSJ, STC15484-2024), ello, «con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, lo que no atendió el fallador accionado en su proveído del 12 de marzo de 2025, al no resolver de fondo el recurso incoado por la tutelante, siendo esa la oportunidad que habilitaba el interés de la llamada en garantía para censurar la deserción». 2.- No comparto la resolución, principalmente, porque no se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A., al declarar desierto el recurso de apelación que esta formuló contra el fallo de 21 de marzo de 2023, por no haberlo sustentado dentro del término otorgado para ello, en segunda instancia, con fundamento en las siguientes razones: 2.1.- De conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión. El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa, que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuesto para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar » dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2. - Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Cabe aclarar que, la posición que aquí expongo, por tratarse el asunto examinado, de un recurso de apelación presentado y concedido (23 mar. 2023) y, admitido por el superior (6 jun.), esto es, antes de la unificación (fallo CSJ, STC9311-2024), es el mismo que tenía para esa época y, que hoy perdura con la «unificación». 2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en « las acciones constitucionales » generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero. 2.5.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse, en tanto, la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural accionado.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01437-00 Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en cuanto accedió al amparo solicitado por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Seguros Confianza SA- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, disiento de algunas razones que sustentaron esa determinación, como lo expongo a continuación: 1.

En la decisión mayoritaria se consideró procedente la protección constitucional porque se evidenció la lesión al debido proceso de la accionante, originada en la negativa del Tribunal a resolver la reposición que aquélla formuló contra el auto de 18 de septiembre de 2024, corregido el 24 de enero de 2025, y mediante el cual se declaró la deserción de la apelación que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia, pues, de un lado, el recurso se formuló de manera oportuna y debió decidirse de fondo y, de otro, la Aseguradora accionante fundamentó ante el a quo el recurso de apelación contra el fallo, al momento de presentar los reparos concretos, sin que fuese necesaria la sustentación en segunda instancia para proceder a definir la apelación conforme a la sentencia STC15484-2024 de esta Sala que « opera de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad ». 2.

No comparto el último argumento mencionado, puesto que en mi criterio el amparo se abría paso sólo por la lesión al debido proceso de la accionante al no definirse la reposición que interpuso contra el auto de 18 de septiembre de 2024, corregido el 24 de enero de 2025, pero no porque ya se encontrara sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia como equivocadamente lo sostuvo la Sala mayoritaria.

En lo que concierne con la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem, conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», me permito insistir en las razones que he expresado en pasadas oportunidades: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Se destaca). Por su parte, el artículo 327 del Código General del Proceso, dispone, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. 4.

Por lo antes expresado, en mi criterio resultaba acertado acceder a la protección solicitada, pero solo para disponer la definición de la reposición que la Corporación accionada se negó a decidir, sin que surgiera procedente o adecuado orientar el sentido de esa decisión, para indicar que los reparos planteados ante el a quo eran suficientes para la admisión y definición de la apelación propuesta frente a la sentencia. 5.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01437-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en cuanto concedió el amparo reclamado, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto, en los siguientes términos. 1.

En su determinación la Sala amparó los derechos invocados y ordenó dejar sin efectos el proveído de 12 de marzo de 2025 en tanto que el Tribunal accionado « incurrió en un yerro» al considerar que la actora no presentó oportunamente recurso de reposición contra el auto que declaró desierta su apelación (18. Sept. 2024) frente a la sentencia de primer grado, obviando que su interés para recurrirlo «surgió con el auto del 24 de enero de 2025, pues fue en esa decisión que se incluyó la sanción de la deserción al recurso de apelación por ella planteado». 2.

Si bien concuerdo con el anterior razonamiento y la orden emitida, estimo necesario precisar que difiero de la consideración número 3 plasmada en el fallo, según la cual en el auto criticado el Tribunal no tuvo en cuenta los « efectos retrospectivos » del precedente jurisprudencial STC9311-2024 señalados en STC15484-2024, por lo que, teniendo en cuenta que contra la sentencia de instancia la tutelante interpuso la alzada en la audiencia y el 24 de marzo de 2023 allegó un escrito de reparos y « sustentación, no había lugar -con posterioridad- a declarar desierta integralmente la alzada por falta del memorial de fundamentación ante el ad quem ».

Lo anterior en la medida que, por un lado, se está direccionando el sentido de la decisión que debe ser emitida por el Tribunal en virtud de la orden aquí adoptada, y, por el otro no se comparte la « aplicación temporal » del precedente STC9311-2024, remitiéndome a los fundamentos en el salvamento de voto a STC15484-2024 y STC4833-2025, en torno a la « retrospectividad » ahí y ahora sostenida.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto, con la reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 15