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STC11320-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02981-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11320-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02981-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mauricio García Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310302320190006100.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Hernando Ulloa Morales promovió un proceso verbal en contra de Mauricio García Restrepo[footnoteRef:1], que concluyó con la sentencia dictada el 12 de abril del 2024[footnoteRef:2] por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda; determinación que fue apelada por el actor. [1: Archivo «0001CuadernoUno», p. 99.] [2: Archivo «0091ActaAudienciaArt373Cgp».] 2.2.

El 20 de septiembre del 2024, la Colegiatura accionada revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y efectuó las siguientes declaraciones y condenas:

TERCERO: DECLARAR que Luis Hernando Ulloa Morales, ostenta la titularidad del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 64 # 113 D - 15 de esta ciudad, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1111529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro, de Bogotá.

CUARTO: ORDENAR, en consecuencia, al demandado Mauricio García Restrepo, RESTITUIR el inmueble descrito, a favor del demandante, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, comprendiéndose la restitución de las cosas que forman parte del predio, o que se reputan como inmuebles, por conexión con él, así como las mejoras útiles que haya plantado el demandado (…). 2.3.

Inconforme, el apoderado del demandado interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:3], oportunidad en la que solicitó la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada y ofreció prestar caución. [3: Archivo «13RecursoDeCasacion».] 2.4. El 18 de octubre del 2024 [footnoteRef:4], la Magistratura accionada concedió el recurso extraordinario y fijó una caución a cargo del casacionista de $3.013.814.754,69, « para responder por los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia pueda causar a la parte contraria ».

Esa providencia fue modificada el 27 de noviembre siguiente, al resolverse el recurso de súplica[footnoteRef:5] interpuesto por el demandado, en el sentido de indicar que « la caución a prestar es por la suma de $1.619.826.979 más IVA »[footnoteRef:6]. [4: Archivo «15AutoConcedeCasacionFijaCaucion».] [5: Allí aseguró que «no se hace necesario fijar caución alguna, por cuanto los arriendos del inmueble los viene recibiendo el demandante (…) por parte de su arrendatario».] [6: Archivo «19AutoResuelveSuplica».] 2.5.

El 21 de enero del 2025, el accionante manifestó, bajo la gravedad del juramento, que se encontraba en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso, por lo que solicitó que se le concediera el amparo de pobreza. Explicó que tenía « capacidad económica para sufragar dichos gastos del proceso, en especial la Caución fijada para suspensión de la Ejecución de la Sentencia, por cuanto los ingresos con que cuenta son los estrictamente necesarios para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «23SolicitudAmparoPobreza».] 2.6.

El 14 de marzo del 2025, el Tribunal negó el beneficio solicitado, al considerar que tal petición debió haberse formulado al momento de interponer el recurso de casación o antes, « comportamiento procesal que pone en incertidumbre la veracidad de las circunstancias alegadas »[footnoteRef:8]; no obstante, el 9 de mayo del 2025 [footnoteRef:9], el ad quem repuso su decisión y concedió el amparo de pobreza. [8: Archivo «29AutoNiegaAmparoPobreza».] [9: Archivo «35AutoResuelveReposicion».] 2.7.

En auto de la misma fecha[footnoteRef:10], el Tribunal resolvió no decretar la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre del 2024, « en consideración a lo determinado en la parte considerativa y lo dispuesto por el inciso 4. Del artículo 341 del C.G.P. », providencia que fue confirmada el 6 de junio del 2025 [footnoteRef:11], al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado. [10: Archivo «36AutoNoDecretaSuspension».] [11: Archivo «42AutoResuelveReposicion».

Además, negó el recurso de súplica por improcedente. ] 3. El actor censura las providencias del 9 de mayo y 6 de junio de 2025, pues considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 154 del Código General del Proceso dispone que « en el evento de concederse el amparo de pobreza este sería retroactivo a la fecha en que se solicite ».

En ese sentido, resalta que el amparo de pobreza se presentó el 21 de enero del 2025, esto es, seis días antes de la fecha en que fenecía el término para prestar la caución -el 27 de enero-, razón por la cual « no entiende el suscrito abogado, cómo, una vez concedido este, al mismo tiempo se ordena NO DECRETAR la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre de 2024, por el no pago de la caución de la cual fue amparado, si “reitero”, este lo cobija a partir de la solicitud de amparo de pobreza ». 4.

Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efectos los autos del 9 de mayo y 6 de junio del 2025. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que las decisiones cuestionadas están sustentadas en la normatividad sustancial y en la jurisprudencia aplicable al caso. 2. Luis Hernando Ulloa Morales, a través de apoderada, pidió negar la tutela, porque los efectos del amparo de pobreza se producen desde la fecha de la presentación de la solicitud y, en el presente caso, esa petición se formuló con posterioridad a la ejecutoria del auto que ordenó prestar la caución. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones emitidas por el juez natural en los autos proferidas el 9 de mayo y 6 de junio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico; por ende, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En el proveído dictado el 9 de mayo del 2025, el Tribunal accionado resolvió no decretar la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 20 de septiembre del 2024, pues de la revisión del plenario se advierte que no se prestó la garantía ordenada en el asunto de la referencia, en el término dispuesto para ello, por tanto no procede la suspensión de la decisión proferida el 20 de septiembre de 2024.

Nótese que si bien es cierto se concedió en decisión de la misma fecha amparo de pobreza al convocado, no lo es menos que de conformidad con el artículo 154 del C. G. del P. «( ) gozara de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud». Por su parte, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior proveído, el sentenciador dictaminó, con fundamento en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, que el señor García Restrepo reprocha que, al ser concedido el amparo de pobreza, sus efectos se extienden a la caución dispuesta para suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia; no obstante, el legislador prevé: “(…) gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud” (subraya ajena al texto), como lo advierte el inciso final del artículo 154 ídem.

Así mismo, se establece: “(…) [c]uando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”.

Entonces, los efectos del amparo de pobreza operan desde su ruego, sin que pueda suspender el término para prestar cauciones, por cuanto el legislador no le dio tal alcance. 3. Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que no era procedente decretar la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación, ante el incumplimiento del demandado de la carga de prestar la caución fijada, sin que el amparo de pobreza solicitado tuviera la virtualidad de relevarla de cumplirla, comoquiera que ya había sido impuesta para la fecha en que solicitó el referido beneficio.

Al respecto, en un asunto de similares contornos, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural evidenció lo siguiente: En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria de la concesión del amparo de pobreza, consideró que: … de conformidad con el inciso final del artículo 151 del Código General del Proceso ‘el amparado gozará de los beneficios de esta figura procesal desde la presentación de la solicitud’, es decir, que frente a actuaciones procesales genera efectos hacia el futuro, y no puede aspirar a que cubra situaciones pasadas, siendo improcedente exonerarlo de prestar la caución exigida … Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho… Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que concedió el amparo de pobreza con efectos desde la fecha de presentación de la solicitud; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). (CSJ, STC17204-2019). Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende; máxime que, como se indicó, la decisión se fundamentó en la normativa aplicable y en la actuación desplegada por el solicitante. 4.

Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO (Con Impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9