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STC11318-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03158-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11318-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03158-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Osorio Cardozo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2024-02324.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia -en oficio No. MJD-OFI24-0045133-DAI-10100 de 18 de octubre de 2024[footnoteRef:1]- comunicó ante la Sala de Casación Penal que « el Reino de España, mediante Nota Verbal No. 379/2024 de fecha 30 de agosto de 2024, solicitó orden de detención con fines de extradición del ciudadano Luis Fernando Osorio Cardozo », quien fue « retenido el 26 de agosto de 2024, por miembros de la Departamento de Policía de Caldas, con fundamento en notificación roja de INTERPOL ».

Motivo por el que El Estado requirente, a través de Nota Verbal 504/2024 de 7 de octubre de 2024, solicitó formalmente la extradición. [1: Archivo “0002Expediente_digitalizado”] 2.1. La Sala accionada -el 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:2]- requirió al ciudadano aprehendido para que nombrara « defensor de confianza, advirtiéndole que de no hacerlo la Corte le designará uno de oficio ».

La Defensoría del Pueblo -el 20 de ese mes y año[footnoteRef:3]- asignó « la Doctora CLARA INES CASALLAS ESPITIA, Defensora Pública de la Unidad Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, quien representará los intereses del usuario referenciado ». [2: Archivo “0007Auto”] [3: Archivo “0013Memorial”] 2.2.

En el término de traslado, el Ministerio Público[footnoteRef:4] solicitó « se oficie a la fiscalía general de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, con la finalidad de que estas autoridades informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del Ciudadano Colombiano LUIS FERNANDO OSORIO CARDOZO ».

La defensora del requerido[footnoteRef:5] suplicó oficiar « a la Fiscalía General de la Nación, tendiente a que se consulte la base de datos, para establecer si en contra del reclamado en extradición obra alguna investigación,» y expresó que « no cuenta con peticiones probatorias para desvirtuar cuatro (4) de los puntos sobre los que debe versar el concepto ».

El detenido[footnoteRef:6] se opuso a la solicitud de extradición y solicitó verificar si los hechos por los que es requerido ya habían sido objeto de juzgamiento, por lo que pidió aplicar el principio de non bis in ídem y de la cosa juzgada. [4: Archivo “0027Memorial”] [5: Archivo “0028Memorial”] [6: Archivo “0030Memorial”] 2.3. La Sala de Casación Penal -el 29 de enero de 2025[footnoteRef:7]- decretó las pruebas solicitadas, excepto la atinente a verificar si « ya fue objeto de juzgamiento por los mismos hechos en el Reino de España ». [7: Archivo “0032Auto”] 2.4.

Agotada la práctica probatoria y de contradicción, la Sala querellada -el 13 de junio de 2025[footnoteRef:8]- concluyó « que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España en contra de Luis Fernando Osorio Cardozo para cumplir la pena a él impuesta por la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, autoridad que dictó sentencia el 4 de mayo de 2022 e impuso la pena de 6 años y 1 día de prisión, la cual se encuentra en firme ».

El proveído fue notificado el 19 de junio siguiente[footnoteRef:9]. [8: Archivo “0069Concepto”] [9: Archivos “0070Documento_Notificacion”, “0071Documento_Notificacion” y “0072Documento_Notificacion”] 2.5. La Secretaría de la Sala interpelada -el 26 de junio de 2025[footnoteRef:10]- remitió « el trámite de extradición » al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. [10: Archivo “0073Anexos”] 3.

El gestor censuró que « no se me ha notificado dicho concepto ni he sido informado formalmente de su contenido, impidiéndome ejercer cualquier recurso o solicitud frente a dicha decisión ». 4. Deprecó se ordene a la Sala accionada « notificar de manera formal Inmediata el contenido del concepto favorable de extradición emitido el 13 de junio de 2025 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo no se habían recibido comunicaciones. III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. En efecto, mal puede el actor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas. 2.

Ciertamente, el promotor constitucional censura que la Sala de Casación Penal no le ha notificado el concepto favorable de extradición que profirió el 13 de junio de 2025. No obstante, de los elementos suasorios allegados al plenario se avizora que el proveído -cuyo enteramiento extraña- fue notificado el 19 de junio de 2025[footnoteRef:11], entre otros, al « COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ » en que se encuentra recluido y a su defensora la abogada « CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA ». [11: Archivos “0070Documento_Notificacion”, “0071Documento_Notificacion” y “0072Documento_Notificacion”] De lo expuesto, se colige que la omisión alegada es inexistente.

Esto es, la actuación aducida por el quejoso como vulneradora de sus prerrogativas constitucionales –relacionadas con la falta de notificación del auto de 13 de junio de 2025-, fue conjurada antes de la presentación de la solicitud de amparo, inclusive -2 de julio de 2025[footnoteRef:12]-. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley »[footnoteRef:13].

Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: [12: Documento “0003Soporte_de_envío. Pdf”] [13: STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada recientemente en CSJ STC9532-2023.] … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0.

Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6