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STC11317-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03146-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11317-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03146-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Otto José Urdaneta Olarte contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2024-01485 (66797).

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal n° I.2024.CO No. 00402 del 3 de mayo de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del tutelante, requerido por el Juzgado 34 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la posible comisión de los delitos de estafa y legitimación de capitales. 2.1.

El 28 de abril de 2024[footnoteRef:1] el promotor fue detenido por la INTERPOL, con fundamento en notificación roja de ese organismo. La Fiscalía General de la Nación -con resolución del 6 de mayo de 2024[footnoteRef:2]- ordenó su captura con fines de extradición. [1: Folio 19, «11001020400020240148500-0002Expediente-digitalizado»] [2: Folios 7 al 14, «11001020400020240148500-0002Expediente-digitalizado»] 2.2.

La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó solicitud formal de extradición, mediante Nota Verbal n° «M/MD/No. 00594/2024 del 28 de junio de 2024». Luego, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores -con oficio del 16 de julio de 2024- envió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que emitiera concepto, con fundamento en el «Acuerdo sobre Extradición » suscrito en Caracas el 18 de julio 1911 y «La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000(1)» [footnoteRef:3]. [3: Folios 1 al 3 «11001020400020240148500-0002Expediente-digitalizado»] 2.3.

El asunto fue repartido a la Corporación accionada, el 17 de julio de 2024-[footnoteRef:4], quien, previo surtimiento de los traslados de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5] -con proveimiento CSJ AP5901-2024 del 2 de octubre de 2024[footnoteRef:6] -decidió sobre las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y demás intervinientes y decretó, entre otras, «oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio, solicite a la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América indicar la fecha en la que reconoció el estatus de exiliado político al reclamado, las razones expuestas en la solicitud y la determinación adoptada, así como remitir los soportes que lo sustentaron». [4: Pdf «11001020400020240148500-0001Acta_de_reparto»] [5: Pdf «11001020400020240148500-0014Auto»] [6: Pdf «11001020400020240148500-0026Auto»] 2.4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores -el 24 de octubre siguiente- certificó que «no obra registro alguno de que el señor OTTO JOSE URDANETA OLARTE, haya radicado solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado [footnoteRef:7] ». El 8 de noviembre de 2024, informó sobre las gestiones adelantadas ante la embajada de Estados Unidos precisando que «al no ser… parte en el presente procedimiento de extradición y habida cuenta de la confidencialidad inherente al objeto de la consulta, las autoridades de ese Estado no estarían en la obligación de proporcionar la información requerida a un tercer Estado[footnoteRef:8]». [7: Pdf «11001020400020240148500-0041Memorial»] [8: Pdf «11001020400020240148500-0046Memorial».] 2.5.

La Sala de Casación Penal con autos -del 18 de noviembre de 2024- dispuso: i) que se le informara al requerido sobre las pruebas recaudadas conforme deprecó el 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:9]-. Y, ii) que por Secretaría se librara «carta rogatoria a la Embajada de los Estados Unidos de América» a efectos de que indicara «la fecha en la cual reconoció a OTTO JOSÉ URDANETA OLARTE el estatus de exiliado político (…) [footnoteRef:10].El 18 de diciembre de 2024, remitió copia del expediente digitalizado al quejoso[footnoteRef:11]. [9: Pdf «11001020400020240148500-0053Auto»] [10: Pdf «11001020400020240148500-0052Auto»] [11: Pdf «11001020400020240148500-0056Documento_Notificacion»] 2.6.

Por gestiones de la Secretaría de la Sala confutada -el 6 de febrero de 2025- se suscribió la carta rogatoria[footnoteRef:12], que el 17 de marzo siguiente[footnoteRef:13], fue comunicada a la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano Ministerio de Relaciones Exteriores. La reseñada entidad diplomática -el 27 de marzo de 2025[footnoteRef:14]-, allegó la Nota Verbal No. 375 del 26 de febrero de 2025 – a partir de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América informó sobre el trámite que debía seguirse. [12: Pdf «11001020400020240148500-0073Anexos»] [13: Pdf «11001020400020240148500-0106Oficio».] [14: Pdf «11001020400020240148500-0115Memorial»] 2.7.

El apoderado judicial del requerido en extradición -el 19 de febrero de 2025- pidió copia del enlace del expediente censurado actualizado, que en la misma data le fue suministrado por parte de la Secretaría de la Sala Penal. Posteriormente, elevó idéntica aspiración -el 8 de abril de 2025[footnoteRef:15]- a la cual se accedió -el 9 de abril de 2025[footnoteRef:16]-. [15: Pdf «11001020400020240148500-0117Memorial»] [16: Pdf «11001020400020240148500-0118Documento_Notificacion»] 2.8.

La Colegiatura accionada, en aras de atender los requerimientos de la Embajada Americana -con proveimiento del 10 de abril de 2025[footnoteRef:17]- determinó: i) «[r]ealizar, de manera inmediata, las gestiones necesarias para que las autoridades competentes suministren la información relacionada con el estatus de exiliado político del requerido en extradición, previo al cierre de la etapa probatoria respectiva».

Y ii) «[r]emitir el enlace al defensor del requerido». El 19 de mayo de los corrientes le compartió «carpeta digital del proceso»[footnoteRef:18]. Pedimento reiterado -el 5 de junio de 2025[footnoteRef:19]-, y compartido el 6 de junio siguiente[footnoteRef:20]. [17: Pdf «11001020400020240148500-0122Auto»] [18: Pdf «11001020400020240148500-0126Documento_Notificacion»] [19: Pdf «11001020400020240148500-0130Memorial»] [20: Pdf «11001020400020240148500-0132Documento_Notificacion» ] 2.9.

La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho -el 16 de junio hogaño[footnoteRef:21], informó que «mediante el MJD-OFI25-0015738- GAJMP-10100 del 10 de abril de 2025… puso en conocimiento formal del Departamento de Justicia de Estados Unidos la rogatoria del caso, quienes mediante mensaje de datos del 14 de abril de 2025 05:46, confirmaron la recepción del mismo e informaron que se encuentra bajo revisión».

El 17 de junio de 2025[footnoteRef:22], la Secretaría de la Sala Penal remitió enlace del expediente al mandatario del procesado -aquí actor-, atendiendo solicitud que elevó en la misma fecha. El 10 de julio de 2025, le reiteró al ente ministerial indicado, información sobre las gestiones adelantadas frente a la carta rogatoria[footnoteRef:23]. [21: Pdf «11001020400020240148500-0133Memorial»] [22: Pdf «11001020400020240148500-0137Documento_Notificacion»] [23: Pdf «11001020400020240148500-0143Documento_Notificacion» ] 2.10.

El promotor censura que en el curso de la actuación descrita «su defensor… presentó memorial ante la Corte Suprema de Justicia el día 27 de febrero de 2025, advirtiendo la condición de refugiado y solicitando que se abstuviera de emitir o mantener concepto favorable de extradición», y que dicho pedimento fue reiterado el 9 de abril y el 6 de junio de 2025; sin embargo, «a pesar de tres escritos debidamente radicados y fundados, … no ha emitido ningún pronunciamiento hasta la fecha, indicando únicamente que el expediente “se encuentra al despacho”», lo que en su sentir, conlleva una afectación a las garantías constitucionales invocadas y «configura una detención arbitraria». 3.

Depreca que se ordene a la autoridad judicial conminada «emitir pronunciamiento de fondo sobre los escritos radicados, reconociendo la improcedencia de la extradición por [su] condición de refugiado político». 3. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Colegiatura accionada relató las actuaciones adelantadas en el proceso censurado. Resaltó «que el trámite de extradición cuestionado está en etapa probatoria.

Específicamente, en cumplimiento de la orden impartida, el 10 de abril de 2025, con el propósito de obtener la prueba relativa al estatus de exiliado político, solicitada por la defensa y pese a las reiteraciones realizadas por este Despacho y por la Secretaría de la Sala, no ha sido posible lograr la incorporación del elemento probatorio y así, cerrar esta etapa».

Refirió que el requerimiento de extradición «ha cursado las etapas legalmente dispuestas en los artículos 500 y 501 de la Ley 906 de 2004 por lo tanto, emitirá concepto una vez esté cerrado el debate probatorio y haya concluido el traslado para presentación de alegatos». Ilustró que las solicitudes elevadas por la defensa del quejoso el 27 de febrero, 8 de abril, 6 de junio, 17 de junio de los corrientes, encaminadas a «la obtención del enlace del expediente digital han sido resueltas».

Finalmente solicitó que se deniegue el amparo invocado por ausencia de vulneración de las garantías invocadas, pues «a la fecha las diligencias siguen en secretaría para el cumplimiento de esas órdenes». 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia y del Derecho -Dirección de Asuntos Internacionales- pidieron su desvinculación tras alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial esgrimió ausencia de vulneración de las garantías invocadas. 4. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad: no se configuró la mora judicial alegada. En efecto, se evidencia que la supuesta omisión censurada en el juicio –pronunciamiento frente al concepto de extradición del actor- no ha sido producto de negligencia o desidia de la Sala Penal de esta Corporación[footnoteRef:24].

Ciertamente, se advierte que, el 17 de julio de 2024, se repartió la actuación a la Sala de Casación confutada. Seguidamente, se corrieron los respectivos traslados –conforme el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011-. El 2 de octubre de 2024, al resolver sobre el decreto de pruebas, dispuso, entre otros, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores que «solicite a la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América indicar la fecha en la que reconoció el estatus de exiliado político al reclamado». [24: En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, entre otras).] Asimismo, se observa que advertidos varios informes de gestión sin resultados definitivos por parte de la entidad comisionada, la Colegiatura conminada: i) con auto del 18 de noviembre de 2024, ordenó a la secretaría librar carta rogatoria a la Embajada de Estados Unidos para esos efectos -adelantadas entre el 6 de febrero y 17 de marzo de los corrientes-, ii) el 10 de abril de 2025 determinó que por secretaría se realizaran «de manera inmediata, las gestiones necesarias (…)», de conformidad con los exigido por la Embajada de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 375 del 26 de febrero de 2025.

Y, iii) materializadas diversas gestiones en cumplimiento de lo anterior por parte de la Secretaría de la Sala Penal accionada, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio De Justicia -el 16 de junio de los corrientes- informó que el «Departamento de Justicia de Estados Unidos la rogatoria del caso… mediante mensaje de datos del 14 de abril de 2025 05:46, confirmaron la recepción del mismo e informaron que se encuentra bajo revisión». 2.

Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio» [footnoteRef:25].

Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional, pues desde la fecha en la que recibió por reparto el asunto, esto es el 17 de julio de 2024, la autoridad fustigada ha venido adelantado el trámite -en procura de la práctica de las pruebas decretadas- sin dilaciones, nótese que en la respuesta allegada a la tutela enfatizó que el requerimiento de extradición «(…) ha cursado las etapas legalmente dispuestas en los artículos 500 y 501 de la Ley 906 de 2004 por lo tanto, emitirá concepto una vez esté cerrado el debate probatorio y haya concluido el traslado para presentación de alegatos». [25: STC5844-2023.] Igualmente destacó que «el 10 de abril de 2025, la Corte ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que adelantara todas las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a la prueba decretada, por solicitud de la defensa, y pese a las actuaciones realizadas con ese propósito, relatadas en informe secretarial de fecha 17 de julio…, a la fecha las diligencias siguen en secretaría para el cumplimiento de esas órdenes». 3.

Finalmente, de lo oteado en el expediente debatido, tampoco se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado, pues todas las solicitudes elevadas por el mandatario judicial del quejoso, -concretamente aquellas de las que se duele el actor se circunscriben al suministro del link actualizado del expediente, de manera que estaban directamente relacionados con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de esta Sala no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política[footnoteRef:26].

Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que, frente a cada una de ellas, la autoridad judicial accionada ofreció respuesta por conducto de la Secretaría de la Sala Penal y a través de autos proferidos por el magistrado sustanciador como quedó precisado. [26: Ver CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023. ] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10