Micelio
STC11316-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11316-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03119-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María del Pilar Álvarez Fadul contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 23 de Familia de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2019-00605.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. Proceso de sucesión de radicado 2015-00905 2.1.1. María del Pilar y Luis Carlos Álvarez Fadul, Amanda Stella y Carlos Aníbal Botero Álvarez promovieron proceso de sucesión « testada de Luis Oscar Álvarez Valencia »[footnoteRef:1], la cual correspondió por reparto al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, quien -el 23 de octubre de 2015[footnoteRef:2]- declaró « abierto y radicado » el trámite liquidatorio. [1: Página 20, Archivo “01Cuaderno”] [2: Página 26, Ibídem.] 2.1.2.

El 24 de noviembre de 2015[footnoteRef:3]- reconoció a la accionante como albacea con tenencia de bienes y a Carlos Aníbal y Ángela María Botero Benítez como herederos del causante. El 30 de marzo de 2016[footnoteRef:4] aceptó tal condición de Carlos Andrés Botero Peñarete y Edith Botero Álvarez. [3: Página 49, Ibídem.] [4: Página 103, Ibídem.] 2.1.3.

En audiencia de 19 de febrero de 2018[footnoteRef:5]- aprobó « los inventarios y avalúos ». Determinación frente a la cual se incoó recurso de apelación por la mandataria de Edith Botero Álvarez. El Tribunal Superior accionado -el 20 de septiembre de 2018[footnoteRef:6]- excluyó « la partida primera del pasivo del auto apelado ». [5: Página 314, archivo “001C”] [6: Página 337, Ibídem.] 2.1.4.

Previa solicitud de pérdida de competencia, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá -el 28 de enero de 2019[footnoteRef:7]- remitió el proceso al siguiente Juzgado en turno. Frente a lo decidido, Edith Botero Álvarez formuló recurso de reposición[footnoteRef:8]. No obstante, este fue rechazado « por extemporáneo » el 11 de febrero siguiente[footnoteRef:9].

Frente a esta determinación, formuló recurso de reposición[footnoteRef:10]. [7: Página 360, Ibídem.] [8: Página 367, Ibídem.] [9: Página 370, Ibídem.] [10: Página 371, Ibídem.] 2.2. Proceso de sucesión de radicado 2019-00605. 2.2.1. El Juzgado 23 de Familia de Bogotá -el 26 de febrero de 2019[footnoteRef:11]- avocó conocimiento de la reasignación del proceso « de sucesión testada del causante Luis Oscar Álvarez Valencia, procedente del Juzgado 22 de Familia de esta ciudad ». [11: Página 378, Ibídem.] 2.2.2.

El 15 de julio de 2023[footnoteRef:12]- fijó fecha y hora para resolver las objeciones presentadas frente a la adición y actualización de los inventarios y avalúos. En audiencia de 3 de abril de 2024[footnoteRef:13] declaró « probada la objeción presentada… relacionada con los inventarios y avalúos adicionales presentados… y por consiguiente se ordena su exclusión ».

Además, ordenó oficiar a la DIAN. Inconforme, el apoderado de María del Pilar Álvarez Fadul formuló recurso de apelación. El que se concedió en « el efecto devolutivo ». [12: Archivo “023Autosenalafecha”] [13: Archivo “053ActaSucesionObjecion”] 2.2.3. El Juzgado 23 de Familia de Bogotá -el 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:14]- requirió a la partidora « para que proceda a presentar el trabajo de partición conforme lo dispuesto en audiencia de fecha 03 de abril de 2024 ». [14: Archivo “122AutoRequierePartidor”] 2.2.5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:15]- revocó « el auto de fecha 3 de abril de 2024, proferido por el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, mediante el cual decidió el activo relacionado en el inventario adicional, para en su lugar: Declarar infundada la objeción al inventario y avalúo adicional presentada por los herederos María del Pilar Álvarez Fadul, Luis Carlos Álvarez Fadul, Amanda Stella Botero Álvarez y Carlos Andrés Botero Peñarete, respecto a las partidas denominadas “PARTIDA ADICIONAL1: deposito en cuentas No. 40013231234 y Citygold No. 40010969877” y “PARTIDA ADICIONAL 2: retiros después del fallecimiento del señor Luis Oscar Álvarez Valencia” Aprobar dichas partidas del inventario y avalúo adicional presentadas por los herederos Carlos Aníbal Botero Benítez, Angela María Botero Benítez y Edith Lucero Botero Álvarez, consistentes en los dineros depositados en las cuentas Nos. 40013231234 y 40010969877 de titularidad del causante, avaluados en la suma de US $143.163,67 y los retiros realizados con posterioridad a la muerte del causante, avaluados en la suma de US $7.447,78 ». [15: Archivo “06AutoDecide”, carpeta “C09Tribunal”, del “C02SegundaInstancia”] 2.2.6.

El estrado accionado -el 18 de febrero de 2025[footnoteRef:16]- dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Motivo por el que ordenó « REQUERIR a la albacea… a fin de se sirva poner a disposición del despacho los dineros ordenados en el numeral primero inciso tercero de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, así como todos los dineros que se encuentren en su poder » [16: Archivo “146AutoObedezcaseCumplase”] 2.2.7.

El apoderado de la albacea -el 6 de marzo de 2025[footnoteRef:17]- solicitó declarar « la nulidad de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia… el 18 de diciembre de 2024 » con fundamento en que la misma se identificó y anotó en el proceso de radicado No. 22-2015-00905-05 y no en ese compulsivo. [17: Archivo “02MemorialSolicitaNulidad”, del “C05IncidenteNulidad”] 2.2.8.

El Juzgado querellado el 17 de marzo de 2025 profirió 3 autos. En el primero[footnoteRef:18], rechazó « DE PLANO, la nulidad presentada … por improcedente; [pues] la providencia fue proferida por [el] Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual, el despacho no puede declarar la Nulidad de providencias proferidas por el Superior ». En el segundo[footnoteRef:19], prorrogó « por …(15) días más, el término concedido para presentar el trabajo de partición encomendado ».

Y, en el tercero[footnoteRef:20], decretó como medidas cautelares « el secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20258071 ». [18: Archivo “08AutoRechazaPlanoIncidente”, del “C05IncidenteNulidad”] [19: Archivo “151AutoRequierePartidor”] [20: Archivo “049DecretaSecuestro”] 2.2.8. Seguidamente, el 26 de mayo de 2025 profirió 3 autos.

En el primero[footnoteRef:21], abrió « incidente de imposición de multa y de la sanción procesal consagrada en el art. 44 [del CGP] a la señora María del Pilar Álvarez Fadul ». En el segundo[footnoteRef:22], le indicó a « la partidora… que deberá estarse a lo dispuesto en auto de esta misma fecha » y corrió traslado del trabajo de partición y adjudicación. Y en el tercero[footnoteRef:23], requirió a la « albacea con el fin de rendir un informe claro y completo, conforme a lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, el cual establece la obligación de las albaceas de rendir cuentas claras y detalladas de su administración ». [21: Archivo “01AutoAperturaIncidenteSanción” de “C06IncidenteSanción”] [22: Archivo “173AutoCorreTraslado”] [23: Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a9f20b09-ec11-f32b-e721-cbc57b2d74b4&groupId=6098902 ] 3.

La promotora censura que ( i ) « no fue posible obtener conocimiento de la decisión de segunda instancia por el error en que se incurrió al notificarla con un radicado que no correspondía al [del proceso censurado] lo cual evidentemente constituye una violación al debido proceso y a mi derecho de defensa » y ( ii ) la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que « una cuenta bancaria “in trust for” (ITF) o “en fideicomiso para” (traducción literal), (no fideicomiso en confianza, como lo malinterpreta el abogado y la magistrada), en California, es una cuenta bancaria donde la persona que la abre (el fideicomisario) designa a otra persona (el beneficiario) para que tenga el control de la cuenta y sus fondos tras su fallecimiento ». 4.

Deprecó dejar sin valor y efecto el proveído proferido por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, no se habían recibido respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la procedencia del amparo. El primero, comoquiera que frente a la decisión de la que se duele la tutelante en esta senda constitucional que declaró infundada la objeción al inventario y avalúo adicional presentada por algunos herederos por fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024 [footnoteRef:24] y la presente acción de tutela se instauró el 1º de julio de 2025 [footnoteRef:25].

Luego, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:26]. [24: Archivo “06AutoDecide”, carpeta “C09Tribunal”, del “C02SegundaInstancia”] [25: Archivo “0003Soporte_de_envío.pdf”, consecutivo 1 ESAV.] [26: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. El segundo, porque de lo oteado en el infolio se advierte que la promotora no formuló los recursos ordinarios de reposición y apelación con que contaba para censurar el auto de 17 de marzo de 2025[footnoteRef:27] que resolvió rechazar « DE PLANO, la nulidad presentada por el apoderado FERNANDO HIGUERA RODRÍGUEZ » procedente a voces de los artículos 318 y 321 numeral 6° del Código General del Proceso.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [27: Archivo “AutoRechazaPlanoIncidente”, del “C05IncidenteNulidad”] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8