Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11315-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03261-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por José Aureliano Rodríguez Catimay contra la homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n.° 99001-60-00-646-2015-00086-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « presunción de inocencia (…) principio in dubio pro reo [y] defensa técnica », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
En el juicio n.° 99001-60-00-646-2015-00086-00 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, emitió sentencia el 06 de junio de 2023, mediante la cual absolvió a José Aureliano Rodríguez Catimay, Hecson Alexys Benito Castro, y Wilfredo Castillo Tovar, por la conducta punible de peculado por apropiación y declaró la prescripción de la acción penal, en relación con la de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública[footnoteRef:2]. [2: Archivo «083Sentencia.pdf» Carpeta 001PrimeraInstancia, expediente n.° 99001-60-00-646-2015-00086-00] 2.2.
La Fiscalía apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de septiembre de 2023, revocó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido que declaró penalmente responsables a José Aureliano Rodríguez Catimay, Hecson Alexys Benito Castro, y Wilfredo Castillo Tovar, por el delito de peculado por apropiación. En consecuencia, y en lo que puntualmente interesa respecto del aquí accionante, el señor Rodríguez Catimay, lo condenó a 93 meses de prisión. Así mismo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad y multa de $13´719.876,87[footnoteRef:3]. [3: Archivo «017FalloSegundaInstancia.pdf» Carpeta 002SegundaInstancia] 2.3.
La defensa de los condenados interpuso impugnación especial, no obstante, la Sala de Casación Penal, mediante providencia SP137-2025 de 05 de febrero de 2025 confirmó el fallo objeto de censura[footnoteRef:4]. [4: Archivo «99001600064620150008601-0020Sentencia.pdf» Carpeta 003CuadernoCorte] 3. Inconforme con lo decidido, el gestor promueve la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el juicio que origina el reclamo.
Cuestiona, ampliamente, la valoración probatoria desplegada por las autoridades convocadas y agrega que su condena comporta una violación directa a la Constitución, en la medida que desconoce la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo. 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se profieran las siguientes órdenes: « DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, y la sentencia SP137-2025 proferida el 05 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal con radicación No. 990016000646-2015- 00086-01/02, en lo que respecta a mi condena por el delito de peculado por apropiación (…) Como consecuencia directa de la anterior pretensión, RESTABLECER LA PLENA VIGENCIA Y EJECUTORIA de la sentencia absolutoria proferida a mi favor por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, el 06 de junio de 2023.
De manera SUBSIDIARIA, en caso de no acceder a la pretensión principal, solicito se ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta (o a la autoridad judicial que se estime competente) retrotaer las decisiones accionadas para que el tribunal determine una nueva decisión en la que valore íntegramente el acervo probatorio conforme a los estándares constitucionales de la sana crítica, respetando el principio in dubio pro reo y las garantías fundamentales del debido proceso ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal, por conducto de su presidenta, defendió su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que « se presentó una acción de tutela en la que se alegaron dos defectos de en el fallo de 5 de febrero de 2025 y en 6 la sentencia que esta Sala confirmó, pero no se expuso en qué consistieron, cómo la Sala emitió una decisión judicial que desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas y de qué forma transgredió la Constitución Política de Colombia.
Se reiteraron los argumentos de la impugnación especial, convirtiendo este mecanismo excepcional en una extensión del debate de instancia, lo cual hace que sea manifiestamente desacertada ». 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pidió que la tutela fuese denegada en la medida que el gestor se limitó a replicar sus argumentos y reprochar de las decisiones objeto de amparo, sin que se hayan identificado los defectos en los que presuntamente incurrió la judicatura, más allá de su descontento por la consecuencia adversa que le generó la decisión. 3.
La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala determinar si la homóloga de Casación penal vulneró las garantías esenciales reclamadas por los convocantes al proferir la sentencia SP137-2025 de 05 de febrero de 2025, en el asunto n°, 99001-60-00-646-2015-00086-00, puntualmente, en lo que concierne a la confirmación del fallo condenatorio de José Aureliano Rodríguez Catimay.
Lo anterior, pues si bien el reclamo involucra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de septiembre de 2023, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. 2. Pronto se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. 3.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada en la sentencia CSJ SP137-2025, que resolvió la impugnación especial interpuesta frente al fallo condenatorio de 19 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver tuvo en cuenta que la defensa del señor Rodríguez Catimay, expuso como argumentos: i) que debía declararse la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, advirtiendo en esencia, que se transgredió el derecho a la defensa, pues en su criterio no se concretó de manera adecuada ni el supuesto fáctico ni la imputación jurídica; y ii) de manera subsidiaria deprecó que fuese absuelto puesto que, asegura, el tribunal incurrió en un falso juicio de identidad en el proceso de valoración de las pruebas « dando por sentado (sic) hechos que carecen de sustento probatorio ».
Así, al pronunciarse frente a la nulidad invocada, concluyó que conforme a los principios que rigen la materia «(…) las irregularidades alegadas no tienen vocación de éxito, pues -se reitera- los hechos jurídicamente relevantes fueron claros desde un principio. Además, si en gracia de discusión hubiere lugar a algún cuestionamiento, hubo ausencia en el ejercicio de la labor defensiva.
Por eso, se recalca que desde un principio aceptaron los hechos y su calificación. Tampoco ejercieron los actos procesales que la misma legislación les otorga para corregir cualquier irregularidad que pueda afectar el debido proceso (principio de convalidación) ». Agregó, que « [e]n la formulación de imputación, teniendo la oportunidad, ni la defensa ni los procesados solicitaron la aclaración de los hechos o la precisión de cualquier circunstancia de tiempo, modo y lugar.
Lo mismo ocurrió en la acusación, en la que tenían mínimo 2 posibilidades: la primera, solicitar aclaraciones al escrito de acusación por no cumplir con los requisitos de ley, siendo uno de ellos la narración clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (artículo 337, numeral 2 CPP). La segunda, solicitar la declaratoria de nulidad que ahora reclaman (…) Tampoco se demostró la trascendencia, pues es evidente que la defensa supo con exactitud de qué tenía que defenderse, al punto que postuló solicitudes probatorias, practicó las que consideró relevantes en el juicio e, incluso, salió victoriosa luego del debate en primera instancia ».
A su turno se refirió sobre la afectación de la garantía del derecho a la defensa, relievando que corresponde a quien alega la afectación de la garantía de la defensa técnica acreditar de qué manera se transgredió. « Ello implica ir más allá de la mera postulación sobre cuál debió ser la gestión adelantada por su predecesor y realizar un juicio ex ante, situándose en aquel momento cuya idoneidad cuestiona y, objetivamente, razonar y concluir si en las mismas circunstancias un abogado promedio, con mediana diligencia, hubiere actuado de igual o diferente forma.
(Cfr. CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 28013; AP7595, 10 dic. 2014, rad. 42283) ». Superado lo anterior, centró su análisis en la responsabilidad penal de los acusados de cara la comisión del delito de peculado por apropiación y con tal propósito se ocupó de valorar el material probatorio obrante en las diligencias. Así, en primer lugar, determinó que quedó establecido que « HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, para el año 2012, era el alcalde del municipio de Santa Rosalía (Vichada).
JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY, era el secretario de planeación del municipio y fue designado como supervisor del Contrato n.º 164 de 20127. WILFREDO CASTILLO TOVAR fue el particular que celebró el contrato cuyo objeto fue «el mejoramiento y adecuación del puente ubicado en el resguardo indígena Etnia Saliva (sic) de Santa Rosalía (…) Tampoco hubo controversia en cuanto a que el contratista recibió, del municipio, la suma de $13 719 876,87 pesos, orden de pago realizada por el alcalde, previa emisión de la certificación de cumplimiento por parte del supervisor y suscripción del acta de terminación bilateral del contrato, por el contratista y el alcalde8.
Conforme a ello, está determinado el valor del dinero que salió el patrimonio estatal. 121. El otro aspecto del que no hay duda, es que el puente se construyó y se hizo a manos de Ramón Caribana Catimay, acompañado de un equipo de trabajo que él integró » (Negrilla y subrayado a propósito). Luego, señaló que la discusión, entonces, se centraría en determinar « si el puente que atravesó el caño Güichire fue verdaderamente construido por el WILFREDO CASTILLO TOVAR o si, por el contrario, celebró el contrato estatal, no lo ejecutó, pero recibió el pago indebido por parte del municipio ».
Tras un amplio análisis de los medios de prueba determinó: «(…) de lo ocurrido en el juicio, entonces, se hace evidente que la decisión de construir el puente surgió de una conversación entre HECSON ALEXYS BENITO CASTRO y Ramón Caribana Catimay. Éste se ocupó de construirlo bajo la premisa de que aquél le ayudaría, como en efecto lo hizo, con los pagos, y así el alcalde supo, desde un comienzo, cómo se adelantaría esa labor en beneficio de la comunidad (…) En cuanto a la construcción, se tiene que ninguna de las personas que participó en la obra identificó al contratista WILFREDO CASTILLO TOVAR, no lo conoció, no tuvo trato con él y, por tanto, nunca les fue delegada por él la misión de construir el puente.
Tampoco celebraron un contrato de obra con el contratista para la ejecución de su labor. (…) Mientras se realizó la obra, ninguno de los testigos vio a JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY, solo el día de la entrega del puente. En cuanto a Fabián Romero Granados, únicamente Ramón Caribana dio fe de su presencia en el lugar, limitada a una sola vez durante la construcción y otra para el momento de la entrega (…) Lo mismo ocurre con la manifestación de que se probó que CASTILLO TOVAR ejecutó la obra, fundada en su presencia el día de la entrega.
Se insiste, ello no da cuenta ni del proceso de contratación de personal ni del aporte de materiales, tampoco de la ejecución ni del pago a quienes realizaron la labor. Es por lo que le asiste la razón al procurador cuando, en su intervención como no recurrente, indicó que no se aportó prueba alguna de la realización de la obra, como «compra de materia prima, pago a los obreros, presencia del contratista en la obra», con lo que a su juicio el pago realizado sí constituye peculado por apropiación ».
En ese orden, concluyó que « no existe duda de que, si bien medió un contrato estatal para la obra tantas veces mencionada, el puente no fue construido por el contratista WILFREDO CASTILLO TOVAR. Él recibió $13 719 876,87 pesos provenientes del erario, por disposición de servidores públicos. JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY certificó el cumplimiento de una obra que no supervisó, de la que no existieron soportes de ejecución y basado única y exclusivamente en que el puente estaba ahí. Por último, HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, a sabiendas de que el puente fue hecho por terceros y no por el contratista, suscribió el acta de terminación y dispuso de los recursos que finalmente fueron cancelados, generando un detrimento patrimonial injustificado ».
Apuntaló, que José Aureliano Rodríguez Catimay fue nombrado supervisor de la obra, función que tiene consagración en la Ley 1474 de 2011, no obstante, enfatizó que aquél no efectuó la labor de seguimiento técnico, administrativo, financiero y contable como impone la aludida normativa. En ese punto resaltó: « La sala concluye que JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY sabía que la obra la había ejecutado Ramón Caribana Catimay y su equipo, que el material utilizado no correspondía con el contratado, que no hubo informes de los gastos realizados y que no hubo soportes de los pagos de materia prima ni de trabajadores.
Aun así suscribió la certificación de cumplimiento del contrato, por lo que obró con conocimiento y voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico (…) La Corte observa que el acuerdo común se materializó de la forma descrita: el alcalde celebrando un contrato que no se requería y ordenando el pago pese a saber que no fue el contratista el que lo ejecutó. El contratista poniendo su nombre para hacerse al pago y haciendo la entrega como si lo hubiera hecho.
El supervisor, certificando el cumplimiento de un objeto contractual que no verificó y con conocimiento de que no fue el contratista el que lo adelantó ». 4. De lo trascrito, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5].
Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que la condena impuesta en el plurimencionado juicio debía mantenerse incólume al encontrar acreditada la responsabilidad penal respecto de José Aureliano Rodríguez Catimay como coautor del delito de peculado por apropiación. [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura accionada-en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. El juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11