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STC11314-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02123-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11314-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02123-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Promotora Agroindustrial de Santander SA contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2018-00011. I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- promovió proceso de restitución de tierras en favor de José Luis Otálora Cubides, quien actúa en representación de la herencia de José Cedulfo Otálora Merchán, respecto del inmueble identificado con folio inmobiliario 303-29055, ubicado en la vereda San José de Tenerife del municipio de Barrancabermeja.

El 4 de octubre de 2018[footnoteRef:1], el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión admitió la demanda y ordenó la vinculación de Promotora Agroindustrial de Santander SA. El 6 de octubre de 2018[footnoteRef:2], el juzgado de conocimiento libró comunicaciones con destino a las entidades vinculadas, entre ellas, Promotora Agroindustrial de Santander SA, con miras a notificarlas de la admisión del trámite acusado. [1: «2_Auto Admite».] [2: «5_Envió de Notificación».] 2.1.

El 2 de noviembre de 2018[footnoteRef:3], el a quo consideró que la notificación surtida a Promotora Agroindustrial de Santander SA, no se ajustaba a lo reglado en el ordenamiento, por lo que ordenó enterarla de nuevo. Cumplido este último mandato, compareció al proceso la mencionada persona jurídica y formuló oposición. Finalizada la instrucción del proceso, a través de auto -de 3 de noviembre de 2020[footnoteRef:4]- se ordenó la remisión del expediente al Tribunal convocado, « para los fines señalados por el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, toda vez que se presentó oposición a la solicitud de Restitución de Tierras ». [3: «28_Auto requiere».] [4: «145_Auto Remite por Competencia».] 2.2.

El 8 de febrero de 2021[footnoteRef:5], el Tribunal enjuiciado avocó conocimiento del asunto criticado. No obstante, con proveído -del 2 de marzo de 2022[footnoteRef:6]- el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado, « por falta de competencia por cuanto fue extemporáneo el escrito de contradicción presentado por PROMOTORA AGROINDUSTRIAL SA », por lo que ordenó devolver las diligencias al fallador de primera instancia. El 7 de abril de 2022[footnoteRef:7], el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja avocó conocimiento del asunto.

Posteriormente, la sociedad Promotora Agroindustrial de Santander SA solicitó al juzgado accionado devolver el expediente al Tribunal convocado, al considerar que su oposición se presentó oportunamente[footnoteRef:8]. El 20 de junio de 2023[footnoteRef:9], se negó tal solicitud. En similares solicitudes, insistió mediante memoriales del 27[footnoteRef:10] y 28[footnoteRef:11] de junio de 2023, 28[footnoteRef:12] de mayo y 16[footnoteRef:13] de octubre de 2024. [5: «5_Auto avoca conocimiento».] [6: «47_Auto ordena devolver».] [7: «152_Auto avoca conocimiento».] [8: «150_Recepción Memorial»] [9: «167_Auto resuelve».] [10: «170_Recepción Memorial»] [11: «171_Recepción Memorial»] [12: «176_Recepción Memorial»] [13: «178_Recepción Memorial»] 2.3.

La sociedad promotora censura «[l]a vulneración concreta a los derechos fundamentales …plasmados en la sentencia, ya que solo fue mediante dicha providencia, que el despacho de manera concreta, resolvió las (cinco) solicitudes de control de legalidad así no se denominaran de esta manera, no eran legalidad] que fueron presentadas …los días 06 de abril de 2022 … 26 de junio de 2023… 28 de junio de 2023 … 28 de mayo de 2024 …y 16 de octubre de 2024 … y opto, no por revisar que los argumentos del Tribunal estuvieran ajustados a las reglas procesales, sino que, asentó en argumentar, “que sí, así lo había resuelto el tribunal, el Juzgado no tenía la competencia para refutar las decisiones del colegiado”.

Aduce que «el despacho con ese pronunciamiento, no cumplió con su obligación legal y constitucional, consagra en el artículo 42, numeral 12, así como en el artículo 132 del Código General del Proceso, y dejó, tardíamente y sin justificación alguna, pronunciarse al respecto en la sentencia, y no acatando su deber legal, dejando a la sociedad que represento, sin la posibilidad de ser estudiado su escrito de oposición, en donde presento pruebas y estableció excepciones tendientes a salvaguardar sus intereses».

Finalmente, refiere que «en virtud del control de legalidad, el despacho sentenciador, pudo haber observado el yerro del tribunal, en cuanto, la mentada notificación electrónica del 06 de octubre de 2018 …ciertamente no se dio, ya que no hay prueba o constancia de ello en el expediente virtual, generando una irregularidad por la inexistente notificación, que fuera puesta en conocimiento del despacho, en los sendos memoriales del apoderado de la sociedad».

Sumado a que en «el auto del 02 de marzo de 2022, por medio del cual, decreto la nulidad …este no esperó el término de ejecutoria de dicha providencia, remitiendo el oficio devolutivo del expediente, el día 03 de marzo de 2022…no permitiendo contradicción …la cual sólo se pudo realizar mediante una solicitud de nulidad, la cual, valga señalar, solo fue resuelta de manera puntual, en la sentencia». 3.

Depreca que «se DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA del 31 de marzo de 2025…y se decrete la nulidad delo actuado, desde el 02 de marzo de 2022, inclusive…emitido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Colegiatura accionada, en lo medular refirió que lo pretendido «en últimas …es cuestionar esa concreta decisión …proferida el 2 de marzo de 2022» que determinó la extemporaneidad de la oposición, lo cual incumple el requisito de inmediatez.

Además, informó que «esta es la tercera tutela que la acá accionante presentan por hechos de veras muy similares a los que ahora se invocan». Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Sala a la censura planteada en la demanda constitucional, sea lo primero precisar que el amparo resulta inviable para cuestionar la oposición que formuló la tutelante en el juicio criticado, así como la resolución de la petición del 16 de octubre de 2024.

Ello en la medida en que, escrutado el material probatorio, se observa que la accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2025-00039-00. En dicha oportunidad solicitó: « se ordene al juzgado cuestionado «responda el derecho de petición incoado…, en cuanto si realmente se contestó la oposición en el término de ley por parte de nuestra empresa, conforme a la línea de tiempo de las actuaciones que reposan en la Plataforma Web de Restitución de Tierras ». 1.1.

Esta Sala, con sentencia CSJ STC234-2025 del 22 de enero de 2025[footnoteRef:14], desestimó por improcedente el resguardo, toda vez que: [14: Confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante CSJ STL2913-2025 de 26 de febrero de 2025.] (…) la accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-03616-00.

En dicha oportunidad, esgrimió que «la decisión del tribunal fue ilegal «por cuanto de forma ligera realizó inadecuadamente la contabilización de los términos previstos por la ley… haciendo la confrontación de las fechas en que se libraron las diferentes notificaciones mencionadas anteriormente con calendario en mano, la contestación fue realizada en tiempo y en debida forma»; y solicitó revocar «el auto nº 277 de 2023 del 25 de junio de 2023 (sic), emanado del Juzgado de Restitución de Barrancabermeja, en que niega la petición de nulidad (…) que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta los elementos materiales que reposan en el [expediente] digital […] se [le] reconozca la calidad de opositor;

(…) se ordene remitir el proceso al Tribunal Superior de Cúcuta, en razón a la competencia que le asiste para proferir sentencia». Esta Sala, con sentencia CSJ STC11252-2023 del 10 de octubre de 2023, negó el amparo, precisando que «discute la tutelante el auto de… 2 de marzo de 2022 mediante el cual, [se] anuló lo actuado por esa misma corporación al considerar que no tenía competencia debido a que la oposición formulada por «Promotora Agroindustrial de Santander S.A.» frente a la reclamación fue presentada de forma extemporánea ante el juez instructor».

Así pues, consideró que «[l]o anterior da cuenta de que es evidente la desatención de este presupuesto [de inmediatez], comoquiera que si la accionante consideraba que esa decisión vulneraba sus prerrogativas… y ya había agotado los medios ordinarios al interior del proceso respecto a ese proveído -o no procedían-, y al mantenerse la afectación, debió acudir al remedio excepcional que brinda el resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional».

Además, se precisó que «si bien la sociedad actora, por intermedio de su apoderado, promovió posteriormente un incidente de nulidad – resuelto el 20 de junio de 2023 – ello no altera el análisis sobre la «inmediatez» en relación con el pronunciamiento del 2 de marzo de 2022 de la magistratura convocada, ya que, por un lado, obsérvese, desde ese momento hasta el inicio del señalado trámite incidental pasó casi un año y, además, porque en dicho asunto trató de volver sobre puntos definidos por el tribunal en aquél proveído».

Respecto a la petición que predicó insatisfecha la quejosa, para que « se pronuncie el… despacho, con relación a la petición efectuada por el representante legal de la Sociedad Promotora Agroindustrial de Santander, en el sentido, si el suscrito Apoderado, contestó la demanda en tiempo », la Sala resaltó que « dicho reclamo carece de relevancia constitucional ».

Ello pues, fue un «aspecto que, como quedó visto, fue definido por el Tribunal enjuiciado con proveído del 2 de marzo de 2022, decisión que conoce la promotora -pues le fue debidamente notificada en el curso del proceso criticado- y que consta en el expediente». 1.2. En este orden de ideas, analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia de este amparo.

Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la gestora suplicó parcialmente lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma autoridad accionada. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.

(Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.

Es irrefutable que la promotora ha instaurado repetida súplica, con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constata motivo válido –hechos nuevos- que justifique un amparo adicional por las mismas circunstancias. 2.

Ahora, en lo que atañe a dejar sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito convocado -el 31 de marzo de 2025- que amparó el derecho a la restitución de tierras implorado por el solicitante y negó la calidad de segundos ocupantes de la sociedad aquí accionante, entre otros, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el juzgado encartado, en dicha decisión, respecto de los segundos ocupantes refirió que «pese a que en la actualidad el predio objeto de restitución se encuentra ocupado y en titularidad de persona distinta a la solicitante, es imposible indagar o realizar el estudio frente a las condiciones necesarias para el reconocimiento de segundos ocupantes, puesto que, tal actuación solo es procedente con relación a personas naturales, como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016». 2.1.

En lo referente a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la Promotora Agroindustrial de Santander, en la que solicitó «en primer lugar, “se dé respuesta clara y precisa, sobre la contestación de la demanda, precisando los tiempos y formas de notificación, y los tiempos de la contestación y oposición, indicando después de hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones registradas en el proceso digital o plataforma oficial, si la oposición, se hizo dentro del término legal, lo que conlleva en forma contundente a proferir auto que corresponda con la respuesta dada”.

Y en segundo, “Que como consecuencia de lo anterior, se decrete que la contestación y oposición presentada…se hizo dentro del término legal; es decir, se presentó en tiempo, y en consecuencia la sociedad…ostenta la calidad de Opositor». Sobre el particular, precisó que « no es viable acceder a ninguna de estas súplicas, por cuanto, frente a aquella, de conformidad con lo fundamentado por el Tribunal Superior …de Cúcuta…, la mentada contradicción fue presentada de manera extemporánea.

Pronunciamiento éste que se encuentra en firme y sobre el cual no le es dable al despacho abrir nuevamente el debate. Menos aún, entrar a reabrir un asunto que el alto Tribunal dejó por sentado y en el que expuso detalladamente los tiempos tanto de notificación como de la oportunidad para interponer la contradicción que correspondía». Bajo esa misma línea, esgrimió que «lo mismo ocurre con la segunda petición, pues entrar por este despacho a decretar como oportuna una contestación que al arbitrio, buen juicio y sana crítica del honorable Tribunal…fue calificada como extemporánea, sería como reabrir una etapa procesal que ya concluyó y cuyas decisiones se encuentran en firme»; lo cual equivaldría a «derruir con ello, el principio basilar de la seguridad jurídica, más aún, cuando, el despacho no se haya investido de competencia para refutar o dejar sin efecto las decisiones del honorable Tribunal».

En ese orden, negó lo solicitado. 3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:15]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el juzgado convocado concluyó que la oposición presentada fue desestimada por extemporánea, conforme lo dejó plasmado el Tribunal a quo en el proveído del 2 de marzo de 2022, que se encuentra en firme, por lo que no le es posible dejar sin efectos las decisiones de su superior. [15: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:16] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [16: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11