Micelio
STC11313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02062-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11313-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02062-02 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por OJSR[footnoteRef:1] contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 20XX-XXXXX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada. 2. De los elementos de juicio recaudados se resalta lo que viene. Contra OJSR se promovió proceso penal por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado ». A través de sentencia -de XX de noviembre de 20XXX[footnoteRef:2]- el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardot condenó al acusado a 144 meses de prisión, decisión que apeló el condenado.

El XX de junio de 20XX[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia apelada. [2: Folios 25 a 54, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1». ] [3: Folios 15 a 32, archivo «02SegundaInstanciaCuadernoPrincipal2».] 2.1. Frente a esa última determinación el procesado interpuso recurso extraordinario de casación. El XX de mayo de 20XX[footnoteRef:4], la sede judicial acusada inadmitió la demanda de casación. Tras solicitarse al ministerio público insistencia, el 31 de julio de 2024[footnoteRef:5], la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal resolvió no hacer uso de ese mecanismo.

El XX de agosto de 20XX[footnoteRef:6], se devolvieron las diligencias al ad quem. [4: «0009Auto.pdf».] [5: «0034Memorial.pdf».] [6: «0039Oficio.pdf»] 2.2. En resumen, el promotor del resguardo censura que « se le juzgó por una conducta punible diferente por la que se interpuso la denuncia »; que no existían pruebas suficientes para condenarlo; y que la sede judicial accionada no ha definido su « situación jurídica », lo que le ha impedido acceder a actividades para la redención de su pena. 3.

Depreca « se decrete [su] libertad inmediatamente ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Colegiatura accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas. En lo medular, resaltó que, «la acción de tutela no se ejerció dentro de un plazo razonable, al haberse presentado casi un año después de la aprobación de» la providencia inadmisoria del remedio extraordinario.

La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca dio cuenta del proceso penal objeto de censura y solicitó la declaratoria de improcedente del resguardo «por no cumplir los requisitos de tutela contra providencia judicial y contar en todo caso el promotor con otros mecanismos judiciales ante los jueces vigías de las sanciones impuestas para acceder a redenciones y postular reconocimiento de libertades por la purga de las sanciones impuestas».

Por su parte, la Dirección General del INPEC requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó su desvinculación. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que «a la fecha el citado actor no se reporta ingreso alguno o que el proceso conocido en su contra Rad.

XXXX haya sido repartida por el Centro de Servicios Judiciales del SPA Girardot para asumir su conocimiento». Asimismo, indicó que «en consulta en el aplicativo web …de la Rama Judicial, se reportó que el expediente … que cursa contra … XXXX al parecer continúa bajo la custodia de la Secretaría de la H. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego que el XX de agosto de 20XX, quedara en firme la decisión relacionada con la inadmisión de la demanda de casación elevada por el penado en referencia».

Remató exponiendo que, «no se evidencia … que el Rad. XXXXX se haya enviado al Centro de Servicios Judiciales del SPA Girardot para el reparto entre los 02 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio». Por tanto, «aún no es objeto de vigilancia y custodia por parte de este Circuito Judicial, situación que se acredita…con la información suministrada por el Centro Penitenciario de la ciudad, quienes evidenciaron que el relacionado penado ingresó a dichas instalaciones desde el XX de marzo de 20XX a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot …sin que a la fecha exista modificación sobre dicha situación».

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la providencia que inadmitió la demanda de casación que se formuló en favor del accionante - 15 de mayo de 2024 - e, incluso, desde la fecha en que el Ministerio Público se pronunció sobre la procedencia del mecanismo de insistencia - 31 de julio de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 24 abril de 2025 [footnoteRef:7]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:8]. [7: «01.

Recepción de Tutela (1)», del expediente remitido por la Sala de Casación Penal de esa Corporación.] [8: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. Aunado a lo anterior, se verifica que la « situación jurídica » del promotor quedó definida con la prenotada providencia de 15 de mayo de 2024 -que inadmitió su demanda de casación-, comoquiera que dicha decisión conllevó la culminación del juicio seguido en su contra y la firmeza de la condena a él impuesta.

Entonces, se torna inexistente la vulneración que por dicha circunstancia adujo el gestor del amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5