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STC11312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. No. 11001-02-03-000-2025-03204-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11312-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03204-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por el Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira “FASUT” contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 66001310300220210006101. I.

ANTECEDENTES 1. La entidad gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Fondo de Empleados para la Asistencia Social de la Universidad Tecnológica de Pereira “FASUT” promovió un proceso verbal en contra del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Universidad Tecnológica de Pereira[footnoteRef:1], que concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 25 de octubre del 2024 [footnoteRef:2], mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. [1: Archivo «003Demanda», p. 3. ] [2: Archivo «058ActaContractualAlegatosSentenciaApelanAmbos20241025».] 2.2.

Inconformes, ambas partes apelaron la decisión y, el 29 de octubre de 2024[footnoteRef:3], la demandada presentó un memorial con el que dijo « interponer y sustentar recurso de apelación parcial en contra de su decisión proferida en la audiencia pública N°00079 » y, el 30 de octubre siguiente [footnoteRef:4], el apoderado de la parte demandante remitió un documento de « sustentación de recurso de apelación ». [3: Archivo «060MemorialRecurso».] [4: Archivo «061MemorialSustentaRecurso».] 2.3.

El 12 de diciembre del 2024[footnoteRef:5], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió las alzadas en el efecto suspensivo y corrió el traslado de cinco días a los recurrentes para presentar las sustentaciones correspondientes. [5: Archivo «006AdmiteRecursos».] 2.4. Vencido el término en silencio, el 24 de enero del 2025 [footnoteRef:6], el ad quem declaró desiertas las apelaciones.

Contra esta decisión, el Fondo tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica[footnoteRef:7], argumentando que, « mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2024, se remitió en debida forma la sustentación del recurso declarado hoy desierto ». [6: Archivo «008DeclaraDesercion».] [7: Archivo «011Memorial».] 2.5.

El 19 de febrero del 2025, la colegiatura accionada mantuvo su decisión y rechazó, por improcedente, la súplica[footnoteRef:8]. [8: Archivo «015AutoResuelveReposicion».] 3. El Fondo gestor censura que se declarara desierta la apelación, pues considera que con ello se incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto el recurso de apelación ya se había sustentado ante el juez de primera instancia. 3.

Solicita que se deje sin efectos el auto dictado el 24 de enero del 2025 y, en su lugar, se ordene a la Magistratura accionada admita las apelaciones presentadas y emita una nueva sentencia en la que se pronuncie frente a los argumentos expuestos en las alzadas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aseveró que la decisión reprochada se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales vigentes. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se le desvincule de la acción constitucional, por cuanto el objeto del amparo recae exclusivamente en actuaciones atribuibles a otra entidad. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto del 19 de febrero del 2025, mediante el cual no repuso la providencia que declaró desierta la alzada, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Tribunal accionado explicó que en el proveído recurrido acogió la postura prohijada por el órgano de cierre en lo civil desde el 30 de julio del 2024 (en CSJ, STC9311-2024), la cual se ha mantenido hasta la fecha, en el cual « se estableció que la sustentación de la apelación debe hacerse en segunda instancia. Posición adoptada por hallarla razonable, aun siendo criterio auxiliar », y precisó que, en aplicación de ese criterio, « fue que el proveído admisorio ante esta superioridad claramente indicó que, de no formularse peticiones probatorias, correría el traslado para sustentar, plazo que desatendieron los recurrentes y que inminentemente impone la deserción ».

Así las cosas, para el sentenciador, la cuestión « no consiste en verificar la radicación del escrito de reparos en primera instancia, como reclama el recurso que aquí se desata; pues en tal presentación ningún debate hay, el tema medular radica en que la sustentación debía hacerse en esta sede, carga procesal echada de menos que implica la adversa consecuencia ahora cuestionada ».

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, en el que se destaca la notoria distinción de las etapas y las cargas procesales de cada una en el trámite del recurso de apelación. 3. La decisión referida, como se indicó, se acoge a la normativa aplicable, en concreto, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por virtud del cual, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto »; de manera que el colegiado accionado no incurrió en defecto alguno y no vulneró los derechos fundamentales alegados.

Al respecto, vale la pena aclarar que, en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, esta Sala retomó el estudio de la normativa referida y replanteó la tesis que venía sosteniendo para concluir que como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.

En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo reciente (CC, T-350/2024[footnoteRef:9]), adoptó la esta misma tesis, al establecer que, aunque « la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso », lo cierto era que [9: Del 23 de agosto de 2024.] omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 … … la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

(Se resalta). Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura; máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable y en la jurisprudencia vigente de esta Sala para cuando se interpuso el recurso de apelación. 4.

Por lo referido, se negará la tutela de la referencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 1 7