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STC11311-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001−22−03−000−2025−001410−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11311-2025 Radicación n°. 11001-22−03−000−2025−001410−01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ricardo Andrés Bonilla y Wilfrido Alejandro Urueta Madero quienes dicen actuar en calidad de apoderados judiciales de Proyectar y Ejecutar Asociados SAS.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal reivindicatorio de radicado 2019-00463. I.

ANTECEDENTES. 1. Los gestores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, y petición, de quien dicen representar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Lilia Moreno de Hernández promovió proceso de reivindicatorio de dominio a efectos de que se le restituyera el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado con FMI 50N-588291 contra Proyectar y Ejecutar Asociados SAS.

El trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 9 de octubre de 2019[footnoteRef:1]-, admitió la demanda y ordenó su inscripción en el respectivo folio. [1: Folio 60, archivo Pdf «01CuadernoUno».01CuadernoPrincipal». Primera Instancia. Expediente 2019-00463. Link visible en Archivo Pdf 008 del expediente de la tutela de la referencia.] 2.1.

Surtidas varias actuaciones relacionadas con la notificación personal y posterior emplazamiento del extremo demandado en la contienda, el estrado conminado -con proveimiento del 17 de mayo de 2023[footnoteRef:2]- ordenó su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. El 23 de mayo de 2024[footnoteRef:3], previa solicitud de la sociedad demandada, i) decretó «la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir del 19 de febrero de 2020», tras encontrar acreditada la causal 8ª del artículo 133 del CGP conforme se invocó. Y, ii) de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 301 del C.G.P. tuvo «por notificado al demandado por conducta concluyente». [2: Archivo Pdf 004. «01CuadernoPrincipal».

Íbidem. ] [3: Archivo Pdf 006, «02CuadernoNulidad».ídem. ] 2.1. La sociedad enjuiciada en la contienda -el 7 de junio de 2024[footnoteRef:4]- contestó la demanda proponiendo exceptivas de fondo denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA», «COBRO DE LO NO DEBIDO», y «GENERICA E INNOMINADA». Igualmente, por escrito separado imploró como previa la de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES[footnoteRef:5]».

Según constancia secretarial del 9 de julio de 2024 ingresó el expediente al Despacho con esas actuaciones[footnoteRef:6]. El demandante -el 19 de agosto de 2024[footnoteRef:7]- presentó escrito descorriendo las excepciones previas. [4: Archivo Pdf 012, «01CuadernoPrincipal». Ídem. ] [5: Archivo Pdf 001, «03Cuaderno Excepciones». Ídem. ] [6: Archivo Pdf 013, «01CuadernoPrincipal».

Ídem. ] [7: Archivo Pdf 002, «03Cuaderno Excepciones». Ídem.] 2.4. Los promotores censuraron que la sociedad demandada en el proceso referido contestó la demanda «el 23 de agosto de 2024 dentro del término legal, fueron propuestas excepciones de mérito, y previas, y también fueron allegados memoriales por parte del mandante quien contestó las excepciones previas propuestas, estando pendiente para continuar la sustanciación del impulso procesal correspondiente»; sin embargo, «no ha habido aun respuesta por parte del despacho, siguiendo con el peso de las medidas cautelares decretadas sobre [su] cliente y [su] patrimonio, sacando el inmueble del comercio y generando enormes perjuicios».

Adujo, que «van 3 años y 9 meses en los cuales se ha visto afectado el patrimonio de la sociedad que representamos de forma presuntamente irregular … tiempo es casi el cuádruple de la duración que por ley le corresponde a una primera instancia que es de un año según el artículo 121 del C.G.P., y del cual no ha habido justificación por parte del despacho para su demora o mención siquiera de su interrupción como el mismo artículo lo establece nunca se ha debido iniciar el proceso ni admitir demanda, por cuanto la actora demandante, no es ni ha sido nunca propietaria del inmueble, el propietario y poseedor el demandado».

Además, tampoco se ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud «de reconocimiento como abogado suplente con las mismas facultades del poder, al Dr. WILFRIDO ALEJANDRO URUETA MADERO». 3. Deprecaron que se ordene al Juzgado conminado i) Se adelante «con prioridad» el proceso resolviendo « acerca de las excepciones previas y levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda», ii) proceda con «el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de demanda proceso reivindicatorio, que recaen sobre el inmueble identificado con folio de matrícula Inmobiliaria No 50N – 588291».

Y, iii) que se reconozca «personería jurídica adjetiva para representar y actuar en nombre del demandante al Dr. WILFRIDO ALEJANDRO URUETA MADERO». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado del circuito confutado aportó enlace del proceso debatido. Defendió que esa sede judicial «no fue favorecido con la medida de descongestión en el Acuerdo PCSJA-25-12258 con un sustanciador, lo que ha hecho que el tiempo de respuesta en el trámite normal de los procesos presente tardanza, situación en la que esta[mos] trabajando de manera conjunta para el mejoramiento en el tiempo de respuesta de las solicitudes».

Pidió que se deniegue el amparo constitucional toda vez que «se profieren providencias con fecha 9 de junio de 2025, mediante las cuales se resuelve solicitud de medida cautelar y se ordena correr traslado de las excepciones previas. (Se anexan providencias debidamente notificadas)». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo.

Estimó que «se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado» comoquiera que «el Funcionario accionado mediante providencias de 9 junio de 2025 i) dio por contestada la demanda por parte de Proyectar y Ejecutar Asociados S.A.S.; y ii) ordenó dar traslado de las excepciones previas enarboladas por esta en escrito separado». Aunado, consideró que, «frente a la omisión de reconocer personería para actuar en nombre de la sociedad demandada al abogado Wilfrido Alejandro Urueta Madero, al interior del proceso objeto de la queja, revisado el enlace allegado, no se logró identificar poder conferido por parte de Proyectar y Ejecutar Asociados S.A.S, para que ese profesional asuma como suplente del abogado Ricardo Andrés Bonilla Vásquez de quien sí se constató ostenta mandato, y es el que ha presentado todos los escritos en nombre de la sociedad», y si bien en un aparte de la contestación de la demanda solicitó tal reconocimiento y en los proveídos no se resolvió al respecto, «puede solicitar la adición reglada en el artículo 287 del estatuto procesal vigente, a fin que se resuelva sobre ese punto en específico».

Igualmente, advirtió «la improcedencia de emitir orden para levantar una medida cautelar, al interior del proceso objeto de revisión, ya que auscultada la actuación de que se trata, las defensas que propuso la sociedad demandada tienen el mismo efecto, en caso de tener éxito. Y si bien se alegó perjuicio en cabeza del accionante, “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 3039”».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló Wilfrido Alejandro Urueta Madero, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Aunado, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, en cuanto: i) declaró el hecho superado con fundamento en las providencias aportadas por el Juzgado accionado -adiadas 9 de junio de 2025-, pese a que «fueron tanto proferidos como aportados en fecha posterior al vencimiento del traslado de contradicción de la acción de tutela, toda vez que el mismo fue realizado el día 5 de junio de 2025 y, la fecha de las providencias es el 9 de junio de 2025 y la de su notificación por estados el 10 de junio de 2025», ii) frente a la «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURIDICA COMO APODERADO SUPLENTE», el fallo mencionó que «existe una solicitud en un acápite del memorial de contestación», pero desconoció que «el despacho accionado ha adelantado en varias ocasiones posteriores a la radicación del memorial… dentro de las cuales, si bien no figura, por la razón que considere el Juez de conocimiento un reconocimiento de personería jurídica adjetiva, tampoco realiza la negación fundamentada en normatividad y pruebas y/o requerimiento alguno para exigir al suscrito accionante en tutela lo que considere pertinente para acreditar el reconocimiento».

Y, iii) advirtió que «no se citó al demandante dentro del proceso judicial, situación que, si bien afectó o no el sentido del fallo de primera instancia, es una irregularidad de la que adoleció el trámite y que es de importancia poner de presente en el presente recurso de impugnación». V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se advierte que el poder allegado por los impulsores no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023[footnoteRef:8].

Si bien los profesionales del derecho aportaron poder conferido por la sociedad promotora[footnoteRef:9], lo cierto es que el mandato presentado por aquellos no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, el radicado del proceso y los derechos implorados, no identifica de manera puntual las omisiones de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato. [8: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] [9: Folio 10, «Pdf 003 Escrito de tutela».

Íbidem.] 3. Sin perjuicio de lo anterior y circunscrita la Sala al motivo de la impugnación se advierte que Wilfrido Alejandro Urueta Madero carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso rebatido, por cuanto –en la actualidad- no es parte ni tercero allí interviniente. Dado que, en el expediente allegado, no se logró identificar poder conferido por parte de Proyectar y Ejecutar Asociados S.A.S, para que ese profesional asuma como suplente del abogado Ricardo Andrés Bonilla Vásquez.

Por lo que, a la hora de ahora, se ratifica la falta de legitimación del promotor para cuestionar los trámites surtidos en el juicio objeto de cuestionamiento. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio « aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). En un caso similar, la Corte explicó que: … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (CSJ STC644 -2019, CSJ STC1820-2019.

Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en CSJ STC645-2024) VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9