FJBU Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00154-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11310-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00154-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de junio de 2025, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Consuelo Murcia como persona de apoyo de Diego Libardo Murcia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2025-00153. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Consuelo Murcia en nombre de Diego Libardo Murcia promovió la acción constitucional referida contra la EPS FAMISANAR, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y RHOCAMPO SAS, pretendiendo el reconocimiento y pago de unas incapacidades médicas, así como de la pensión de invalidez[footnoteRef:1]. [1: Archivo “ANEXOSTUTELA” folio 134.] 2.1.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio –con providencia del 17 de febrero de 2025[footnoteRef:2]- concedió el amparo, tras considerar que «a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela [EPS FAMISANAR] no ha generado los pagos de las incapacidades radicados por el accionante…luego, existe en este caso una presunción legal de afectación al mínimo vital del actor que no fue desvirtuada por la entidad accionada».
Una vez impugnada la decisión[footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad -el 2 de abril de 2025[footnoteRef:4]- revocó el veredicto de primer grado. [2: Archivo “ANEXOSTUTELA” folio 144.] [3: Archivo “ANEXOSTUTELA” folio 285.] [4: Archivo “02SentenciaTutelaSegundaINstanciaConfirma”] 2.2. El gestor censuró que la autoridad del circuito convocada incurrió en defecto fáctico pues no valoró el material probatorio adosado al plenario, ignorando el estado de vulnerabilidad dado el estado se « cuadriplejia severa » de Diego Libardo y su dependencia absoluta de Consuelo. 3.
Deprecó que se revoque la sentencia de tutela cuestionada. En consecuencia, se (i) «ORDENE a la EPS FAMISANAR S.A.S… el reconocimiento y pago de las…incapacidades» reclamadas, (ii) a Porvenir S.A. el «reconocimiento y pago de la pensión de invalidez…en favor de Diego Libardo Murcia [dando] prioridad al procedimiento». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Civil del Circuito realizó un recuento de lo actuado.
Famisanar EPS señaló que revisado el sistema no encontró registros ni radicaciones de incapacidades para las fechas señaladas. AFP Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Seguros Alfa, informó que no cuenta con siniestro registrado, ni reclamación del valor asegurado por parte de Porvenir S.A. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta refirió que el 2 de noviembre pasado emitió dictamen de perdida de capacidad laboral de Diego Libardo de 71.6%.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que « no es plausible …concluir que esa providencia [sentencia] sea abiertamente contraria a los postulados constitucionales». Sumado a que «la accionante aún dispone de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia constitucional que reprocha como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y en caso de no ser seleccionado el expediente, inclusive la posibilidad de insistencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó, en lo medular que, « si bien el juez brinda una solución aparentemente adecuada para el caso no se toma si quiera el tiempo de analizar de manera detallada la situación de mi mandante, pues dicho mecanismo seria eficaz para una persona con una condición de salud normal, que no tenga ninguna afectación severa y/o deficiencia por encima del 50% de pérdida de capacidad laboral.
Lo que genera un PERJUICIO IRREMEDIABLE tanto para el señor Diego Libardo Murcia como para sus hijos menores de edad». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se observa que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202325[footnoteRef:5].
Si bien el profesional del derecho aportó poder conferido por Consuelo Murcia como persona de apoyo de Diego Libardo Murcia[footnoteRef:6], lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y las partes que involucran la contienda, no especifica la radicación del proceso debatido, los derechos deprecados, ni las fechas de las providencias cuestionadas, de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial (CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras). [5: «Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024».] [6: Archivo Pdf «02Pruebas.pdf».
Expediente constitucional] 3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.
Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el gestor exclusivamente pretende –tal como lo dejó plasmado en la presente tutela- « se ordene DECLARE LA NULIDAD de lo actuado en la sentencia 02 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO…Como consecuencia…se PROFIERA UN NUEVO FALLO ».
Endilgando a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.
Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional-, fue excluido de revisión[footnoteRef:7]. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la «inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores». [7: T11137411.
Auto excluye de revisión 26 de junio de 2025. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11137411&lista=datosExpedientes_1753098498100 ] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7