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STC11307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01535-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11307-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01535-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2025, que concedió el amparo reclamado por Mónica Tovar Sánchez contra la Superintendencia de Sociedades.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de radicado No. 2024-69872. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Superintendencia de Sociedades -en auto de 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:2]- entre otras determinaciones, admitió « a la sociedad Constructora Rodríguez Briñez S.A.S.… al proceso de reorganización », decretó « el embargo de los bienes sujetos a registro de propiedad de la sociedad concursada » y designó « como promotor al representante legal de la sociedad ». [2: Archivo “2024-01-915266”] 2.1 El 20 de enero de 2025[footnoteRef:3], fijó el « aviso de reorganización » para que los acreedores se comuniquen con el « promotor designado, para efectos del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto ». [3: Archivo “2025-01-016304”] 2.2.

El 17 de marzo hogaño[footnoteRef:4] se presentó el « proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto ». Del que se corrió traslado el día 26 siguiente[footnoteRef:5]. El 15 de abril de 2025[footnoteRef:6] se puso en conocimiento las objeciones presentadas. [4: Archivo “2025-01-116594”] [5: Archivo “2025-01-125011” y “2025-01-125012”] [6: Archivo “2025-01-199393”] 2.3.

La tutelante -el 28 de abril y 23 de mayo de 2025[footnoteRef:7]- presentó solicitud de « pago de licencia de maternidad… correspondientes a octubre y noviembre de 2024 ». Así como del « pago de valores descontados por libranzas y no consignados ». Ello, comoquiera que « estos valores fueron previamente girados a la empresa por la EPS Sanitas » y debían excluirse « del proceso de reorganización… dado que estos recursos no forman parte de una obligación sujeta a la negociación con los acreedores, sino que corresponden a valores que la empresa simplemente debe trasladarme ». [7: Archivo “2025-01-137412”, “2025-01-269122” y “2025-01-399652”] 2.4.

La Superintendencia -en proveído de 13 de junio de 2025[footnoteRef:8]- resolvió « negar por improcedente los derechos de petición allegados… por la señora Mónica Tovar Sánchez ». [8: Archivo “2025-01-448600”] 2.5. La promotora censuró que « [e]l proceso de reorganización no puede ser utilizado como escudo para eludir el pago de salarios, cesantías y licencias de maternidad ya giradas por la EPS », máxime si se « evidencia una contradicción e inconsistencia injustificada » por haber rehusado el pago de la prestación para los meses de octubre y noviembre de 2024 pero sí haberla sufragado para diciembre siguiente, así como enero y febrero de 2025.

Agregó que « hay obligaciones que no deben verse afectadas por dicho proceso [concursal] ». En escrito separado, comunicó que es madre de 3 menores de edad cuya dependencia económica dependen de sus ingresos laborales. 3. Deprecó se ampare la prerrogativa invocada. Y « se ordene a la Superintendencia de Sociedades dar respuesta clara y de fondo a mi solicitud », así como que « se exija a la empresa Constructora Rodríguez Briñez el pago inmediato de los valores correspondientes a octubre y noviembre de 2024, por concepto de licencia de maternidad, excluyéndolos del proceso de reorganización ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia de Sociedades manifestó que « los derechos de petición a pesar de no ser procedentes en el marco de los procesos de insolvencia fueron atendidos mediante el Auto 2025-01-448600 de 13 de junio de 2025 » por lo que se configuró un hecho superado. La Constructora Rodríguez Briñez S.A.S. en reorganización señaló que las acreencias pretendidas por la actora « fueron incluidas dentro del pasivo reestructurable presentado a la Superintendencia de Sociedades » del cual « la accionante fue informada ».

Agregó que los recursos de la licencia de maternidad fueron girados a una cuenta que « se encuentra embargada ». EPS Sanitas alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Preliminarmente, explicó que « [a]cerca del tema de la licencia de maternidad, cabe recordar que la Corte Constitucional ha aceptado su protección por vía de tutela », materia sobre la cual « el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible ».

Así pues, adujo que como la accionante es « una persona de especial protección para el Estado », no se entendía porque no sufragó « los primeros meses de causación de esa licencia [de maternidad] », máxime si « los dineros entregados por la EPS a la empleadora, en términos reales no pertenecen al patrimonio de la última ». Agregó que « omitió informar los motivos para generar el pago parcial de la licencia de maternidad concedida a la accionante, [por lo que] operó la presunción de veracidad que contempla el art. 20 del decreto 2591 de 1991 ».

Concluyó que « la superintendencia accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, el primero, visto que no analizó en su verdadera dimensión y relevancia constitucional, la petición de la accionante relativa al pago de su licencia de maternidad, y el segundo, en tanto que no decidió de fondo un asunto que era de su función jurisdiccional ».

Ultimó que no operó el fenómeno de hecho superado porque en auto de 13 de junio de 2025 « no expuso los argumentos jurídico-fácticos para considerar, en últimas, que los dineros de una licencia de maternidad, desembolsados por la EPS para ser pagados a la madre beneficiaria, son “reorganizables” y deben hacer parte de la masa del concurso ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la Superintendencia de Sociedades. Alegó que lo pretendido es « cuestión de índole del proceso concursal » por lo que la solicitud no podía tramitarse como un « derecho de petición ». Añadió que « en caso de que se presente algún tipo de oposición al activo reportado por la sociedad en proceso de reorganización, le asiste la carga al acreedor para que interponga la respectiva objeción » motivo por el que al « determinar si los dineros entregados por la EPS a la concursada con ocasión de una licencia de maternidad, estaría prejuzgando si los activos o bienes reportados por la concursada hacen parte de la masa de bienes en el marco del proceso de reorganización ».

Por demás, insistió en que se configuró el hecho superado al haberse proferido el « Auto 2025-01-448600 de 13 de junio de 2025 ». V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser revocada, por lo que viene, Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC323- 2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022 y más recientemente en CSJ STC8539-2023).

Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial o administrativa con funciones jurisdiccionales, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 2. En este caso, la actora -el 28 de abril y 23 de mayo de 2025[footnoteRef:9]- solicitó en « derecho de petición » ante la accionada el « pago de licencia de maternidad… correspondientes a octubre y noviembre de 2024 ».

Así como del « pago de valores descontados por libranzas y no consignados ». Lo cual, se colige está directamente relacionado con el trámite de reorganización que allí se adelanta -como acreedora interesada- y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. [9: Archivo “2025-01-137412”, “2025-01-269122” y “2025-01-399652”] 2.1.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que, frente a la solicitud referenciada, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización A de la Superintendencia querellada, mediante providencia del 13 de junio de 2025[footnoteRef:10]- le explicó a la peticionaria que « las peticiones efectuadas con sustento en el artículo 23 de La Constitución Política, serán rechazada por improcedentes, por no ser compatibles con el trámite de un proceso judicial ».

A lo que agregó que -en todo caso- « no es posible acceder a la solicitud presentada, toda vez que los pagos de las obligaciones reorganizables deben estarse a lo estipulado en el acuerdo de reorganización que llegue a ser celebrado, o si en su defecto son acreencias causadas con posterioridad a la admisión al proceso de reorganización deberán ser tratadas como gastos de administración bajo lo establecido en el artículo 71 de la ley 1116, trámite que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria y no ante este Despacho » y que « en caso de tener algún tipo de reparo en contra de la calificación y graduación de créditos, la acreedora deberá presentar en el término procesal establecido la respectiva objeción, respetando las etapas procesales, en virtud del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste no solo a las partes sino a la concursada ».

Por tal motivo, negó « por improcedente los derechos de petición allegados… por la señora Mónica Tovar Sánchez ». [10: Archivo “2025-01-448600”, la tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva el 12 de junio de 2025. Archivo “001Entradaporre_3456_3456ACT.pdf.pdf” ] Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada.

Y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021 reiterada en CSJ STC8539-2023). 3. A lo anterior se suma que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, la actora cuenta con el escenario idóneo para rebatir lo que reclama. Esto es, cuenta con la posibilidad de objetar la calificación y graduación de créditos, en el término procesal establecido.

Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.

Y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el resguardo deprecado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8