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STC11306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01026-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11306-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01026-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 20 de mayo de 2025, que negó la acción de tutela promovida por Duván Arley Londoño Tejada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-07240.

I.

ANTECEDENTES 1. El promotor -a través de apoderado judicial-, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «plazo razonable» y a la libertad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el accionante, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado[footnoteRef:1]. [1: Archivo Pdf «006ActaAudienciaAcusación».

Expediente 2019-07240. Link visible en Pdf «0018Memorial» del expediente constitucional.] 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado, profirió sentencia el 30 de abril de 2021[footnoteRef:2], que declaró penalmente responsable al actor «por los cargos de Acceso Carnal Abusivo Con Menor de 14 años de edad, agravado, establecido en los artículos 209 y 211.5 del Código Penal».

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 204 meses de prisión, y declaró que la misma «no es posible suspender ni sustituir actualmente, por ende, ejecutoriada la sentencia, se cumplirá en el centro penitenciario que al efecto fije el INPEC». [2: Archivo Pdf «054SentenciaCondenatoria». Íbidem.] 2.2. Frente a lo determinado, el accionante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación[footnoteRef:3].

El Juzgado -con proveimiento del 18 de mayo de 2021[footnoteRef:4]- concedió la alzada propuesta y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal accionado. El proceso fue repartido a la Colegiatura conminada, e ingresó al Despacho del magistrado ponente, quien -con proveído del 8 de noviembre de 2023- ordenó la devolución inmediata al Juzgado de origen para que procediera con «la reconstrucción de lo sucedido en las audiencias del [9 y 11 de diciembre del 2020], para lo cual deberá verificar si existen otros medios en poder del juzgado o de las partes que permitan efectuar la respectiva restauración, debiendo citar a una audiencia con esa finalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso»[footnoteRef:5]. [3: Archivo Pdf «061SustentaciónRecursoApelación».

Ídem] [4: Archivo Pdf «064AutoOficioRemiteCarpetaTribunal». Ídem ] [5: Archivo Pdf «067AutoDevoluciónExpedienteReconstrucción1». Ídem. ] 2.3. El Juzgador de primer grado en sesiones -del 24 de noviembre de 2023[footnoteRef:6] y el 13 de diciembre de 2023[footnoteRef:7]-, adelantó las misivas ordenadas, y el 18 de diciembre de la misma anualidad, remitió el expediente al ad quem[footnoteRef:8]. [6: Archivo Pdf «071ActaReconstrucción1».

Ídem. ] [7: Archivo Pdf «073ActaReconstrucción2». Ídem. ] [8: Archivo Pdf «076ConstanciaEnvíoTribunalSuperiorMedellín». Ídem. ] 2.4. El gestor censuró que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial dado que no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impartida en su contra, pese a que «la fecha de presentación de esta acción de tutela (mayo de 2025), han transcurrido más de tres (3) años… prolongando injustificadamente la situación de privación de libertad del accionante» por lo que «continúa privado de la libertad sin que exista una sentencia condenatoria en firme». 3.

Deprecó que se ordene a la Colegiatura conminada «que, …emita decisión motivada de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto». Como «medida transitoria, y en virtud del principio pro libertate, se ordene la libertad inmediata del accionante hasta tanto se emita fallo de segunda instancia». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Despacho del magistrado ponente de la Sala accionada refirió que si bien le fue asignado el expediente censurado a efectos de desatar la alzada «se dispuso mediante auto del pasado 8 de noviembre de 2023 la devolución de las diligencias para que se realizara la respectiva reconstrucción… [u]na vez realizada la labor por el despacho de origen, retornaron la carpeta a esta sede», de manera que «se encuentra en la actualidad en el turno 2 de decisión en razón a la nueva fecha de entrada y evacuación de otros asuntos».

Solicitó que se deniegue el amparo, «al estarse próximo a la emisión de una decisión (…) en tanto la situación de la perdida de los audios y la mora en su reconstrucción no pueden ser oponibles a este despacho, quien garantizará la pronta resolución de la alzada en el turno antes señalado». 2. El Juzgado Sexto Penal Del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín realizó un recuento de lo actuado y defendió su legalidad.

Pidió que se niegue el amparo por ausencia de vulneración e indicó que «fue célere en las solicitudes para recuperar los videos solicitados y finalmente, dio trámite oportuno cuando se devolvió la carpeta el 8/11/2023, siendo devuelta el 18/12/2023». El asistente de coordinación de la Unidad Cavif de Medellín y la Fiscal 260 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín solicitaron que se deniegue el resguardo constitucional por ausencia de vulneración de las garantías invocadas.

La Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo constitucional. Estimó que «aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en punto de resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa de LONDOÑO TEJADA frente al fallo condenatorio, la misma se encuentra justificada… de acuerdo con lo informado, en el expediente no obraba el audio del testimonio de la menor víctima y una psicóloga, por lo que fue devuelto en noviembre de 2023 y reingresado en diciembre siguiente».

Aunado, consideró que «el asunto está próximo a ser resuelto, pues tal como informó el accionado está en el turno 2. », por lo que el gestor «se encuentra en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el extremo accionante quien reiteró los fundamentos fácticos descritos en la demanda inicial.

Pidió que se revoque el fallo de primer grado e insistió en la concesión de la medida «consistente en ordenar la libertad inmediata del señor Duván Arley Londoño Tejada, mientras se resuelve la acción de tutela promovida en su favor» en aras «de evitar que la eventual tutela pierda eficacia… para ese momento ya ha cumplido la mayor parte o totalidad de la pena, el fallo sería estéril.

Se habría consumado un daño irreparable: el cumplimiento de una condena sin revisión de legalidad ni garantía de doble conformidad, contrario al artículo 8.2.h de la CADH». Adujo que su poderdante «se encuentra privado de la libertad desde la condena del 28 de abril de 2021. Esta circunstancia lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, su situación debe ser valorada de manera diferenciada».

V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala −en su calidad de juez constitucional− advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, frente a la mora denunciada por el promotor por no haberse resuelto recurso de apelación que formuló frente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín el 30 de abril de 2021, se observa que, en el informe rendido en este escenario, la Corporación accionada manifestó que una vez recibido el expediente observó que «los audios contentivos de la declaración de la menor víctima y de la psicóloga, de los cuales pesaban reparos valorativos por parte del apelante, no estaban anexados al legajo digital», por lo que procedieron a realizar, «sendos requerimientos al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín para que corrigiera dicho yerro, siendo imposible recuperar las grabaciones, por lo que se dispuso mediante auto del pasado 8 de noviembre de 2023 la devolución de las diligencias para que se realizara la respectiva reconstrucción».

Asimismo, destacó que «[u]na vez realizada la labor por el despacho de origen, retornaron la carpeta a esta sede, la cual se encuentra en la actualidad en el turno 2 de decisión en razón a la nueva fecha de entrada y evacuación de otros asuntos, lo cual podría variar en el evento de que ingresen otros procesos que ameriten un estudio anticipado».

Y, que «la perdida de los audios y la mora en su reconstrucción no pueden ser oponibles a este despacho, quien garantizará la pronta resolución de la alzada en el turno antes señalado». 2. Así las cosas, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que, pese a que se superaron los términos legales previstos para resolver la alzada - artículo 179 de la Ley 906 de 2004-, no se verifica la vulneración al debido proceso endilgada.

Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la devolución del expediente decretada por orden del ad quem, a partir de proveído del 8 de noviembre de 2023 a efectos de que se adelantara la reconstrucción de las audiencias del 9 y 11 de diciembre del 2020 -contentivas de testimonio de la menor víctima y una psicóloga-, determinantes para la valoración probatoria que debe efectuarse al proferir la decisión que se reclama, así como al sistema de turnos según anotó la accionada.

Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en CSJ STC195-2021 entre otras). 3.

A lo anterior se suma que conforme pacífica jurisprudencia se tiene decantado que los asuntos deben resolverse según el orden de llegada al despacho de conocimiento. En este caso, como lo informó el colegiado accionado «se encuentra en la actualidad en el turno 2 de decisión en razón a la nueva fecha de entrada y evacuación de otros asuntos».

Sobre el particular, la Sala ha considerado que «se observa que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos”».

(STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en CSJ STC16975-2015 y CSJ STC11986- 2021 y más recientemente en CSJ STC5442-2022 y CSJ STC14303-2024). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8