Rad. no. 11001-22-10-000-2025-00951-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11305-2025 Radicación No. 11001-22-10-000-2025-00951-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Jhonatan García García, quien adujo actuar como apoderado de la señora Olga Lucia Santos Chavarro contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos con radicado n° 2022-00837.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso probatorio », defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó el abogado que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el 23 de mayo de 2024 celebró audiencia virtual de conciliación, cuya acta, en la forma que fue redactada, « vulnera el trámite propio y actas de este tipo, ya que la misma narra en extenso las fórmulas y el devenir propio de la audiencia, ello, contraviene el principio de confidencialidad establecido en la Ley 2220 de 2022, que, establece: “Confidencialidad.
El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar ”.
Subrayado propio », pues el artículo 64 de esa Ley exige es que contenga los hechos y pretensiones, pero no las posibles fórmulas de arreglo expuestas en la audiencia. Señaló que en providencia de 19 de septiembre de 2024 decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes y negó el interrogatorio de la demandada y los testimonios que solicitó «pese a que la misma cumple con los requisitos de procedencia de la probanza », decisión contra la cual aquélla interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente el 21 de octubre de « 2025 » sin dar respuesta ni motivación suficiente a lo argumentado.
Mencionó que el 16 de mayo de 2025 se profirió sentencia, que incurrió en una falencia, por cuanto en ella, refirió que « pues en audiencia de conciliación realizada por este Juzgado, el propio alimentario indicó que ella tiene un saldo que debe pagárselo, por cuanto él no renunció a deuda alguna por alimentos [ ] », exigiéndole que pruebe los supuestos de hecho del pago realizado por las cuotas de alimentos debidos al alimentante.
Explicó que también incurrió en un desacierto al valorar como prueba las manifestaciones de la alimentante (en audiencia de conciliación), lo cual está prohibido por la ley, pues las declaraciones de las partes no pueden ser usadas en contra de quien las realice, actuación que vulnera el debido proceso de la señora Olga Lucía Santos Chavarro.
Afirmó que la documental allegada al proceso denominada « “2: Certificación expedida por la señora Yesica Salgado, constatando que vive en arriendo en inmueble propiedad de la señora Olga Lucia y el señor Hugo Pherney, para corroborar pago de la obligación” », demuestra que « la casa del acuerdo sigue generando frutos y los alimentos se siguen pagando con los arriendos que están en cabeza de la señora Olga Lucia, prueba que tampoco fue apreciada y menos valorada, pues esto controvierte lo afirmado respecto a que la casa estaba desocupada».
Cuestionó que el despacho convocado valoró únicamente los recibos como prueba del pago de la cuota alimentaria, exigiendo de manera exclusiva ese medio de prueba, pese a que el ordenamiento jurídico consagra la libertad probatoria y permite demostrar el pago por otros medios como testimonios o interrogatorio de parte. Refirió, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que esta cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que, la decisión cuestionada data de 20 de septiembre de 2024, mantenida mediante auto del 21 de octubre de 2024, « que finalmente es trascendental en la decisión tomada en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025, y, si se tiene en cuenta la suspensión de términos por la vacancia judicial de vacaciones de fin de año y semana santa, como tiempo en el que el proceso estuvo al Despacho, no se han desconocido los principios de seguridad y cosa juzgada, el plazo transcurrido entre la decisión censurada y la presente acción es razonable y plausible ».
Expuso que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al negar pruebas solicitadas conforme a la ley, lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso en su componente de observancia de las formas propias del juicio, rompe el equilibrio en la carga probatoria y desconoce el principio de libertad probatoria. Anotó que, de igual manera, aquél profirió las decisiones cuestionadas sin una motivación adecuada, al omitir el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la contestación de la demanda y en las excepciones de fondo oportunamente presentadas, lo que vulnera el derecho al debido proceso y afecta las garantías propias de la parte demandante. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que decreto pruebas, esto es, 19 de septiembre de 2024 y en su lugar se ordene la práctica de las solicitadas en la contestación de la demanda. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por cuanto la sentencia se dictó con base en el material probatorio recaudado y respetando las garantías de las partes e incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la decisión cuestionada data de 19 de septiembre de 2024, es decir, hace aproximadamente 9 meses.
También, remitió el link del expediente. 2. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que el 17 de octubre de 2018 admitió la demanda de liquidación de sociedad patrimonial presentada por Olga Lucía Santos Chavarro en contra de Hugo Pherney Sotelo Yagam, en el que ha actuado de manera diligente y, por consiguiente, pidió negar el amparo pues las pretensiones no están dirigidas en su contra. 3.
La abogada Judy Angélica Cadena Quiroga apoderada del señor Hugo Pherney Sotelo Yagama y posteriormente de Luis Alejandro Sotelo Santos en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de queja, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y se opuso a sus pretensiones porque en él « siempre se ha garantizado el Debido Proceso; todas y cada una de las actuaciones ha sido debidamente motivada y fundamentada dentro del marco normativo y legal ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección por la falta de legitimación en la causa por activa porque no se acreditó de manera suficiente el derecho de postulación del apoderado judicial que afirma actuar en representación de la señora Santos Chavarro, pues esta no manifestó de forma clara y precisa en que proceso se lesionaron sus derechos constitucionales ni individualizó las actuaciones u omisiones atribuibles a la autoridad judicial accionada.
También, señaló que aun cuando se superara ese presupuesto, el amparo tampoco estaba llamado a prosperar en tanto no satisface los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, el primero, por cuanto desde el auto de 19 de septiembre de 2024 hasta la presentación de esta acción, que fue el 20 de junio de 2025, transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses, sin que se hubiese justificado su inactividad.
Y, lo segundo, debido a que, la accionante, pese a contar con representación judicial, no recurrió el auto del 19 de noviembre de 2024, mediante el cual se anunció el proferimiento de sentencia anticipada. En adición, explicó que, con todo, esa providencia no es arbitraria, caprichosa o antojadiza pues expuso de manera clara y suficiente las razones de hecho y de derecho por las cuales no se decretaron las pruebas de interrogatorio de parte y testimonios solicitados por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN El abogado Jhonatan García García alegó que la legitimación por activa si se acreditó, pues para la anterior acción de tutela se presentó similar poder y no se rechazó y que no se inadmitió ni se le requirió en aras de que esa falencia hubiere sido subsanada. En relación con la inmediatez, expuso que debía flexibilizarse si en cuenta se tiene que deben excluirse del cómputo los periodos de vacancia judicial, como la de fin de año y Semana Santa, que el expediente permaneció en despacho por más de cuatro (4) meses, tiempo dentro del cual no corren términos conforme al artículo 118 del Código General del Proceso y que solo al conocer el contenido literal de la sentencia comprendió la trascendencia de las pruebas que le fueron negadas.
Explicó que desde el inicio del proceso advirtió irregularidades que no fueron ajustadas, pues en la demanda y en el auto que libró mandamiento de pago se invirtieron los nombres lo cual cambia las pretensiones de la demanda. Finalmente, insistió en que el fallador aplicó una tarifa legal restrictiva al exigir únicamente recibos como medio idóneo para probar el pago de las obligaciones alimentarias y alegó que a su poderdante se le vulneró el acceso a la administración de justicia en tanto, pese a haber ejercido su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda y la formulación de excepciones, no se le permitió practicar las pruebas solicitadas para acreditar ese pago.
En esos términos, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela « Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud » (Se resalta). En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, « tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022 y STC8939-2022, entre otras). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien dijo actuar como apoderado de la señora Olga Lucia Santos Chavarro acude a este mecanismo excepcional para que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que decretó pruebas, esto es, 19 de septiembre de 2024 y en su lugar se ordene la práctica de las solicitadas oportunamente en la contestación de la demanda, pues fueron negadas en esa providencia, cuya decisión fue mantenida en sede de reposición. 3.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por falta de legitimación del abogado que acude a este amparo en nombre de Olga Lucia Santos Chavarro porque no aportó poder especial para defender sus derechos en estas diligencias. 3.1 Ciertamente el mandato aportado con la demanda de tutela[footnoteRef:1] no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para este tipo de documentos, pues no se identificaron las actuaciones u omisiones que considera ocasionaron la presunta vulneración ni el proceso ejecutivo por el cual se otorgaba poder para invocar la protección de derechos fundamentales, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso según puede observarse en la siguiente imagen; [1: Página 81, derivado 04EscritodeTutela (1) del expediente digital de esta acción de tutela.] Al respecto, esta Sala ha precisado que, ( ) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente » (Se subraya).
(STC10721-2023, iterada en STC16066-2024). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022).
Recuérdese que «La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela».
( CSJ STC 10721 sep. 27 2023). 3.2 El que el Tribunal a quo haya reconocido personería al abogado Jhonatan García García no releva al juez constitucional de verificar la legitimación en la causa, requisito esencial para decidir de fondo. Y el uso previo de un poder similar en otra tutela no obliga a aceptarlo en esta, pues cada acción requiere mandato especial referido al caso concreto, según la jurisprudencia. En igual sentido, frente a la afirmación relativa a que no se otorgó oportunidad para subsanar la falencia sobre el poder allegado, es preciso señalar que su ausencia o insuficiencia no genera deber automático de requerimiento, en tratándose de acciones de tutela, donde no está contemplada tal carencia como causal de inadmisión (Decreto 2591 de 1991, artículo 17). 3.3 Conforme lo anterior, la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos presentados en la impugnación, por cuanto, como quedó visto, no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, al no haber sido acreditada de manera idónea la representación judicial de la señora Olga Lucía Santos Chavarro. 5.
Conclusión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones previamente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14