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STC11304-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00164-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11304-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00164-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por John Alfredy Reyes Muñoz contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado No. 2025-00067.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor promovió la referida acción de tutela contra la UARIV[footnoteRef:2], con fundamento en que el 6 de febrero de 2025 elevó un « derecho de petición [solicitando] soporte [para el] restablecimiento usuario unidad en línea » y -en concreto- « para realizar consultas a través del link https://unidadenlinea.unidadvictimas.gov.co/ », frente al « cual la entidad guardó silencio». [2: Archivo “Tutela.pdf”] 2.1.

El Juzgado de Familia de Chiquinquirá mediante providencia del -11 de marzo de 2025[footnoteRef:3]- concedió el amparo, por lo que, le ordenó a la UARIV « reestablezca el usuario y clave asignado por dicha entidad al accionante ». [3: Archivo “Fallo de tutela.pdf”] 2.2. El promotor -el 20 de marzo de 2025[footnoteRef:4]- formuló incidente de desacato.

No obstante, la autoridad judicial accionada -el día 27 siguiente[footnoteRef:5]- resolvió « ABSTENERSE DE APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO ». Esto pues, « la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, acredita haber realizado acciones positivas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de marzo de 2025, como quiera que indican que se intentó comunicación con el señor al número de teléfono 3212378993, para orientarle sobre los pasos que debe tener en cuenta para ingresar a la herramienta y la validación tecnológica que debe realizar; sin embargo, no fue posible contactarle, a pesar de ello en respuesta a su solicitud para el acceso al servicio de unidad en línea le informamos que su usuario está activo, respuesta que fue enviada a través del correo electrónico suministrado por el incidentante en la acción constitucional ». [4: Archivo “Incidente Desacato.pdf”] [5: Archivo “Auto resuelve solicitud desacato.pdf”] 2.3.

El actor -el 21 y 25 de mayo de hogaño[footnoteRef:6]- nuevamente solicitó « la Apertura del incidente de desacato ». Para ello, manifestó que « se realizó el [procedimiento] para poder ingresar [a la plataforma] …y no se puede ingresar siempre aparece un mensaje Recuerde ingresar con la opción de usuario escogida, valide los datos ingresados, lo cual quiere decir que a fecha 21 de mayo de 2025 no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por su despacho ». [6: Archivo “Incidente de desacato 2.pdf”] 2.4.

Previo requerimiento a la allí accionada, el Juzgado interpelado -el 4 de junio de 2025[footnoteRef:7]- resolvió « ABSTENERSE DE APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS ». Tras concluir que la Unidad accionada, acreditó « haber realizado acciones positivas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de marzo de 2025, como quiera que …intentó comunicación con el señor al número de teléfono 3212378993, para orientarle sobre los pasos que debe tener en cuenta para ingresar a la herramienta y la validación tecnológica que debe realizar; sin embargo, aunque se comunicaron con el incidentante, al contactarle él manifiesta que no dará información de manera telefónica a pesar de ello en respuesta a su solicitud para el acceso al servicio de unidad en línea le informamos que su usuario está activo, respuesta que fue enviada a través del correo electrónico suministrado por el incidentante en la acción constitucional ». [7: Archivo “Auto no apertura incidente 2.pdf”] 2.5.

El gestor censuró que la autoridad querellada se abstuvo de « aperturar incidente de desacato sin que la unidad barra(sic) las víctimas haya emitido una respuesta clara y de fondo informándosela ». 3. Deprecó « se ordene al JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ admitir el incidente de desacato a la sentencia radicado # 2025-00067-00. y darle trámite ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia querellado manifestó que « oportunamente se dio trámite al incidente de desacato presentado por el señor JHON ALFREDY REYES MUÑOZ contra la UARIV ». Agregó que la entonces accionada « demostró que adoptó las medidas necesarias para el acompañamiento del ingreso del accionante e incidentante a su plataforma, además, le facilito el Manual de instrucciones, le hizo llamada telefónica que se negó a atender el accionante, entre otros y, acreditó acciones positivas para el cumplimiento del fallo de tutela calendado 11 de marzo de 2025 y que, la responsabilidad recae en el incidentante, señor REYES MUÑOZ ».

Ultimó que el peticionario ha cambiado constantemente de correo electrónico, lo que -en principio- ha dificultado el acceso a la plataforma. La UARIV refirió que « respecto de la solicitud de trámite a incidente a desacato… no tiene dentro de sus competencias legales dicha materia » y pidió ser desvinculada. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo.

Estimó razonado « lo decidido por el Juzgado accionado en el auto fechado el 04 de junio de 2025». Esgrimió que « lo que busca el actor es imponer su criterio sobre lo decidido por la autoridad judicial accionada y para lo que no está instituida la acción de tutela. Ello si se tiene en cuenta que, el Juzgado bien explicó las razones por las cuales la respuesta que suministró la UARIV, atendía a la solicitud que presentó el actor ».

Agregó que -en todo caso- « la UARIV acreditó haber realizado acciones positivas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de marzo de 2025, pues conforme se analizó en precedencia, el usuario para el acceso al servicio de unidad en línea se encuentra activo ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó « nunca he sido informado de ninguna respuesta emitida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV por lo cual es que he acudido al incidente de desacato ».

Añadió que « la respuesta de la [accionada] es temeraria ya que la funcionaria pretende vulnerar el derecho fundamental al habeas data en lo relacionado a actualizar los datos de contacto ». Solicitó « compulsar copias ante la comisión de diciplina(sic) en contra de la [jueza accionada] ». V. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, confirmará el fallo impugnado. Ciertamente, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá -el 4 de junio de 2025[footnoteRef:8]- resolvió « ABSTENERSE DE APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO en contra de UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, UARIV ». [8: Archivo “Auto no apertura incidente 2.pdf”] Para ello, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas, resaltó que la Unidad accionada acreditó « haber realizado acciones positivas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de marzo de 2025 ».

Esto pues, indicó que « intentó comunicación con el señor al número de teléfono 3212378993, para orientarle sobre los pasos que debe tener en cuenta para ingresar a la herramienta y la validación tecnológica que debe realizar ». Y, pese a que el interesado manifestó que « no dará información de manera telefónica », pudo informarle que « su usuario está activo ».

Además, esa « respuesta… fue enviada a través del correo electrónico suministrado por el incidentante en la acción constitucional ». Así pues, concluyó que « no hay lugar, ni resulta procedente aperturar el incidente de desacato propuesto por el señor JOHN ALFREDY REYES MUÑOZ, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, UARIV, como quiera que se ha demostrado acciones positivas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por este despacho el día once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) » 2.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual estimó que la Unidad allí accionada sí ha realizado « acciones positivas » para satisfacer el derecho fundamental de petición amparado por ese estrado judicial.

Máxime que se pudo corroborar, incluso por el propio dicho del actor al formular el incidente- que « fue completado la actualización y recuperación de contraseñas » del usuario pretendido. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »[footnoteRef:10].

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.

A lo anterior se suma que los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de impugnación enfilados a que la « respuesta del [juzgado accionado] es temeraria ya que la funcionaria pretende vulnerar el derecho fundamental al habeas data en lo relacionado a actualizar los datos de contacto » se advierte infértil. En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional.

De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). 4. Por lo demás, en cuanto a la solicitud de « compulsar copias ante la comisión de diciplina(sic) en contra de la [jueza accionada] », si el promotor estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en el proceso cuestionado, incurrió en conductas disciplinarias que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito ”»[footnoteRef:11]. [11: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9