2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00913-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11303-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00913-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, en la acción de tutela formulada por Claudia Amparo Zamora Vásquez, Sandra Viviana Zamora Vásquez y Jaime Oswaldo Zamora Vásquez contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, trámite en el cual fueron notificados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « plazo razonable » y « mora judicial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que son herederos dentro del proceso de sucesión de su padre, Jaime Oswaldo Zamora Marín, el cual se adelanta en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá con el radicado n° 2021-00292, y se encuentra en la etapa de audiencia de inventarios y avalúos conforme lo establece el artículo 501 del Código General del Proceso, actuación que ha sido suspendida en tres (3) oportunidades.
Refirieron que desde el 9 de julio de 2024 el juicio ha permanecido inactivo pese a que han presentado solicitudes de impulso procesal, medidas cautelares y levantamiento de estas. Afirmaron que la tardanza en la realización de la audiencia de inventarios y avalúos es evidente, por cuanto habiéndose dispuesto para el 28 de noviembre de 2024, se reprogramó para el 16 de junio de 2025 sin que se celebrara, lo cual significa que han transcurrido dos (2) años sin la realización de la audiencia en contravía de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Mencionaron que la inactividad injustificada del despacho judicial, prolongada desde el año 2021, les ha impedido que obtengan una pronta resolución del proceso de sucesión de su padre, lo que ha afectado los derechos fundamentales invocados. Explicaron que la continuación del embargo sobre las cuotas sociales es improcedente y lesiva, toda vez que dichas cuotas fueron dispuestas en vida por el causante mediante encargo fiduciario formalizado en escritura pública y registrado en la Cámara de Comercio de Facatativá y aunque pidieron el levantamiento de la medida cautelar desde diciembre de 2024, no han obtenido respuesta, lo que les ha generado perjuicios graves e irreparables. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá « se pronuncie de fondo sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuotas sociales del causante JAIME O. ZAMORA MARIN (q.e.p.d.) en la sociedad JOZ PAR PRODUCCIONES LTDA. (NIT. 800077631-0 ) » y que señale « un plazo razonable para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Dieciocho de Familia de Bogotá informó que se reintegró a su labor el 13 de mayo de 2025 luego de que finalizó « incapacidad médica, licencia de maternidad y periodo de vacaciones concedido por la presidencia del Tribunal Superior de Bogotá » y expresó que todas las solicitudes y los recursos interpuestos por los accionantes fueron resueltos o decididos conforme la normatividad vigente y aplicable para estos casos y que respecto a su pretensión, se pronunció en auto de 19 de junio de 2025.
Agregó que debe considerarse la carga laboral del juzgado, que los procesos se tramitan en orden de ingreso al despacho, priorizando los casos en los que estén involucrados menores de edad, acciones constitucionales y demás actuaciones con términos expeditos según la normatividad vigente. En consecuencia, solicitó negar la queja constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los reclamantes. 2.
La señora Nohora Pardo Téllez, cónyuge sobreviviente de Jaime Zamora Marín y su hijo Juan Pablo Zamora Pardo se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela, alegaron la improcedencia de la cancelación de las cautelas y solicitaron negar el amparo. 3. El Banco Agrario de Colombia S.A manifestó su falta de legitimación en la causa, pues no se advierte de los derechos presuntamente vulnerados, los hechos ni de las pretensiones actuación u omisión que la involucre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que si bien evidenció la existencia de dilación injustificada en la tramitación del juicio de sucesión, lo cierto es que con ocasión de la presentación de esta acción, el juzgado accionado profirió el 19 de junio de 2025, dos (2) autos en los que resolvió las solicitudes presentadas por los varios abogados relacionadas con las medidas cautelares y ejerció control de legalidad en relación con el registro del emplazamiento, sin fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, hasta tanto no sea subsanado el error, superándose la mora incurrida.
Finalmente, exhortó a la titular del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá para que de manera diligente impulse el proceso fijando, una vez subsanado el error encontrado, fecha de audiencia de inventarios y avalúos de manera ágil y de ser posible para este mismo año. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de los accionantes con fundamento en que las decisiones adoptadas por la Juez Dieciocho de Familia de Bogotá el 19 de junio de 2025, fueron tardías y formales, sin remediar la afectación previa al debido proceso y al acceso a la justicia por la inactividad del juzgado.
Alegó que el fallo ignoró la pasividad previa del despacho, que reactivar el proceso luego de la tutela no soluciona la mora ni repara la vulneración de derechos, pues se requiere valorar el tiempo real de inactividad, el daño generado, las causas de la demora y si las actuaciones posteriores realmente garantizan el derecho al debido proceso en su dimensión temporal.
También, se refirió sobre el encargo fiduciario que realizó el causante Jaime Oswaldo Zamora Marín a favor de sus hijas, el cual se inscribió en la Cámara de Comercio de Facatativá, sin que dicho registro haya sido impugnado, por lo que sus representados tienen legitimidad como socios y propietarios, no obstante, esa entidad mantiene vigente el embargo sobre dichas cuotas sociales decretado en el proceso de sucesión que se tramita ante el despacho accionado a pesar que « ya no forma parte del haber hereditario ni del patrimonio del causante, sino que ha sido transferido válidamente mediante la fiducia ».
Advirtió que, la juez accionada intentó aparentar una reactivación del proceso con una actuación errónea e improcedente, al requerir a una entidad sin competencia, lo que evidencia la necesidad de intervención constitucional y agrava la demora. En esos términos, solicitó se acceda al amparo para que se ordene al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá levantar la medida cautelar.
CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023, STC9235-2024, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Claudia Amparo Zamora Vásquez, Sandra Viviana Zamora Vásquez y Jaime Oswaldo Zamora Vásquez cuestionan la falta de impulso del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión del causante Jaime Oswaldo Zamora Marín, en especial, en celebrar la audiencia de inventarios y avalúos.
Además, acuden a este mecanismo excepcional para que se ordene al mencionado despacho decretar el levantamiento del embargo de las cuotas sociales del causante en la sociedad JOZ PAR Producciones Ltda. 3. De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden porque aquella caería en el vacío. En relación con lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.
T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras). 4. Hecho relevante. Los accionantes acudieron a esta acción de tutela el 16 de junio de 2025 ante la mora del despacho judicial accionado, al no adelantar la diligencia de inventarios y avalúos, a pesar de haber sido programada en varias oportunidades, sin lograr su cometido.
Y por no resolverse la petición presentada en relación con el levantamiento de la medida cautelar que obra sobre cuotas sociales (derivado 03 TutelayAnexos, expediente tutela 11001-22-10-000-2025-00913-01). En autos separados de 19 de junio de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió entre otros: «(…) 1. En aplicación del control oficioso de legalidad, previsto en el art. 132 del C.G.P., se DEJAR£ SIN VALOR Y EFECTO el numeral primero de auto de fecha 4 de abril de 2022, pues se advierte que el emplazamiento y la inclusión realizada por parte de la secretaria del Despacho, quedo registrado de forma privada, tal y como consta a folio 062 y 063 del expediente virtual. 2.
Por secretaria dese cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral anterior. 3. Una vez verificado lo anterior, se reprogramará la fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 501 del C.G.P. (…)» (derivado 177AutoNiegaSuspensionOtros, C01Principal, ib.). 9. PREVIO a pronunciarse respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar existente sobre la participación accionaria del causante en la sociedad JOZ PAR PRODUCCIONES, OFICIAR a la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Facatativá· para dentro del término de veinte (20) días, indique el estado actual de lo ordenado en la Resolución No. RES-2025-002585-6 de la Superintendencia de Notariado y Registro por la cual se aplica un saneamiento administrativo expediente SAJ 235-2024 Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Facatativá·.
Secretaria proceda de conformidad, adjuntando copia de la mencionada resolución la cual obra a folio 174 del expediente virtual » (derivado 178AutoResuelveMemorialesMC, C01Principal, ib.). 5. Del caso concreto Confrontados los argumentos del amparo con los informes y el expediente remitido a este trámite, la Corte confirmará la sentencia impugnada, porque si bien existió tardanza en la actuación relatada pues la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo fue presentada el 22 de enero de 2025, lo cierto es que, durante el trámite de esta acción, el Juzgado accionado en auto de 19 de junio de 2025, posterior a la interposición de esta acción, el 16 de junio de 2025, resolvió, previo a pronunciarse al respecto, oficiar a la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Facatativá, configurándose la carencia de objeto por hecho superado.
De igual forma, en relación con la falta de realización de la audiencia de inventarios y avalúos, la Sala evidencia que, en providencia del mismo 19 de junio de 2025, efectuó un control de legalidad y dispuso que, subsanada la actuación indicada, la reprogramaría. En relación con lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y, STC12949-2024, STC063-2025, entre otras). En este sentido, se concluye que surge la configuración de un hecho superado en tanto que, durante el trámite de este amparo y antes de proferirse el fallo de primer grado, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y la celebración de la diligencia de inventario y avalúos y, en esa medida, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe, o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, con independencia de que no hubiese sido resuelta de fondo la petición de levantamiento ni favorable a sus intereses. 6.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación 6.1 Analizadas las diligencias allegadas a este trámite y confrontadas con la inconformidad de los accionantes, se evidencia que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá demostró objetivamente la razón de tardanza en la celebración de la diligencia de inventario y avalúos. En ese sentido, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable.
Ciertamente, para la Sala si bien se trata de un tiempo considerable sin que la mencionada diligencia se haya celebrado, también se advierte que la mora obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, pues véase que la audiencia, al menos en dos oportunidades, no se llevó a cabo una « por incapacidad médica de la juez » y en otra, « con ocasión al permiso concedido a la señora Juez por el H. Tribunal Superior de Bogotá ».
En este orden, encuentra la Sala que, la falta de celebración de la audiencia y, en general, el impulso del juicio estuvo justificada por las situaciones administrativas señaladas y por la carga laboral, en tanto que, consultada la estadística de gestión judicial de aquél, se concluyó que, durante el año 2024 le ingresaron 214 procesos, incluyendo acciones de tutela[footnoteRef:1], las cuales, como es sabido, tienen prelación, por cuanto deben fallarse en un término de diez (10) días, y terminó con un inventario final de 1.117 expedientes. [1: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9 ] Así las cosas, para la Corte no se presenta por parte de la autoridad judicial accionada una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el trámite, que implique la intervención del juez constitucional. 6.2 Ahora bien, las inconformidades de los accionantes frente a las providencias proferidas por el despacho accionado con ocasión de esta acción no son motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones, pues cuentan con los respectivos medios de impugnación y solicitudes de corrección u aclaración previstos en la ley procesal.
De igual forma, su inconformidad sustentada en la improcedencia de la cautela cuyo levantamiento pretenden sea ordenado en esta sede, deben promoverla a través de los correspondientes recursos para que sea el juzgado accionado quien decida, por cuanto es el que debe pronunciarse sobre el particular, so pena de desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Bajo ese contexto, resulta improcedente reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ, STC125-2015, STC8742-2016, STC STC4856-2017, STC2658-2021, STC13743-2024 y, STC17152-2024).
Finalmente, la Sala considera acertada la exhortación formulada por el Tribunal a la titular del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en tanto se ajusta a los principios de celeridad, economía y eficacia que rigen la administración de justicia. En consecuencia, se le recuerda que, en ejercicio de los poderes de ordenación, corrección e instrucción que le confiere la ley, deberá fijar, una vez subsanado el error advertido, fecha para la audiencia de inventarios y avalúos con prontitud.
Asimismo, se le insta a observar, en lo sucesivo, los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver de manera oportuna las demás solicitudes formuladas dentro del trámite. 7. Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2