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STC11302-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2025-00059-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11302-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 11 de junio de 2025, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Joselín Romaña Mena contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma localidad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2025-00154. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, unidad familiar, trabajo en condiciones dignas y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Limbania de la Paz Palacios Mosquera promovió la acción constitucional referida contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por cuanto dicha entidad ordenó su traslado como docente a la IE Sagrado Corazón de Jesús de Virudó sede Principal del municipio de Bajo Baudó –Chocó-, pretendiendo « que deje sin efecto las resoluciones Nos 563 y 1055 calendades 11 de febrero y 31 de marzo de 2025 [footnoteRef:2]». [2: Archivo “001Demanda”] 2.1.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó –con providencia del 7 de mayo de 2025[footnoteRef:3]- declaró improcedente el amparo. De una parte, estimó que, no fue probado que «la demandante sea una docente amenazada cuya vida o la de su esposo, corra peligro por su traslado», aunado a que de las patologías padecidas por el esposo de la tutelante «no se deduce que el traslado en sí mismo considerado signifique una posibilidad de agravación, ni que le impida a la demandante continuar llevándolo a control médico».

Finalmente, desestimó el ruego porque «la legalidad de la actuación administrativa» puede ser verificada «por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho si aún fuera tiempo de incoarla». Una vez impugnada la decisión[footnoteRef:4], el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó -el 27 de mayo de 2025[footnoteRef:5]- confirmó el veredicto de primer grado. [3: Archivo “010Sentencia”] [4: Archivo “012SolicitudImpugnacion”] [5: Archivo “02SentenciaTutelaSegundaINstanciaConfirma”] 2.2.

El gestor censuró que las sentencias de tutela cuestionadas incoadas por su esposa, Limbania de la Paz Palacios Mosquera, no tuvieron en cuenta que « ningún juez administrativo emite decisiones de un día para otro ». Destacó que « cuent[a] con más de 60 años y depend[e] de [su] señora … las 24/7 » toda vez que « es insulinodependiente con diabetes tipo 1 » por lo que reubicarse en « la zona roja de Virudo (sic) de difícil acceso » atenta a sus garantías fundamentales. 3.

Deprecó que se revoque las sentencias de tutela demandadas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Civil del Circuito pidió declarar la improcedencia del resguardo por cuanto « no satisface los rigurosos requisitos de procedibilidad excepcional para la procedencia de tutela contra sentencia de tutela ». El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó manifestó atenerse a lo plasmado en la providencia ahora censurada.

La Secretaría de Educación del Chocó alegó la falta de legitimación en la causa. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que el « amparo deviene improcedente, dado que, la acción de tutela no procede contra fallo de tutela y adicionalmente, el trámite constitucional que considera el actor lesivo, aún se encuentra pendiente del trámite de revisión ante la Corte Constitucional ».

Adicionó que frente a «la situación que expone el accionante en esta oportunidad, aludiendo a sus condiciones de salud, las que fueron alegadas en la tutela impetrada por su esposa y que, de llegar a ser seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, serán objeto de análisis por esa alta Corporación». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.

Alegó que « las circunstancias … de la acción constitucional impetrada es totalmente disímil a la acción de tutela formulada por mi esposa, cosa distinta es itero que frente al fallo de la tutela instaurada por mi esposa no quedó camino distinto que contar todos los pormenores…ya que guarda armonía una cosa con la otra en el sentido que es la persona que me cuida al 100% las 24/7».

Expuso que «con el descabellado fallo de tutela result[ó] arrastrado … y de contera resultan conculcado mis derechos fundamentales». Refirió que «la tutela incoada …tiene como epicentro… que se le ordene a las Secretaria de Educación Departamental del Chocó echar abajo el traslado que aun pesa sobre los hombros de mi esposa de la tercer(sic) edad quien gano concurso ante CNSC».

Por lo demás reiteró, que tiene « movilidad reducida y …[es] diabético tipo 1 insulinodependiente ». V. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.

Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el gestor exclusivamente pretende –tal como lo dejó plasmado en la presente tutela- « se ordene a los JUZGADO 2º CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ en cabeza de la Dra. ANA MARÍA VARGAS PRADO, y JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO QUIBDÓ direccionado por la Dra. MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ PARRA revocar las providencias báculo de la presente acción constitucional ».

Endilgando a las autoridades accionadas la vulneración de sus prebendas fundamentales, tras considerar que lo expuesto en el referido resguardo respecto a que la legalidad de las resoluciones No. 563 y 1055 del 11 de febrero y 31 de marzo de 2025 debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resulta eficaz pues desconoce su delicado estado de salud.

Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4.

Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha sido surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del expediente se verifica que la tutela de radicado 2025-00154 fue radicada en la citada Corporación el 24 de junio de 2025 y enviado a la Sala e selección el 1° de julio siguiente[footnoteRef:6].

Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello[footnoteRef:7]». Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11257346&lista=datosExpedientes_1752520622958 ] [7: CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.] 5.

Finalmente, frente a lo manifestado por el accionante respecto a ser persona de la tercera edad, con afectaciones en salud y dependencia económica. Ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, « las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido » (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 2011- 00412.01, reiterada en CSJ STC9955-2022).

Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones recriminadas (CSJ STC247-2022, reiterada en CSJ STC9955-2022 y más recientemente en CSJ STC9887-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8