2 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10046-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11301-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10046-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Ángel Custodio Muñoz Estrada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado n.° 2021-00048.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió proceso verbal de responsabilidad médica contra el Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda. – Clínica CEDES Ltda.-, Coomeva EPS, Amalfi Henriquez Jiménez y Juan Carlos Correa, el cual fue admitido el 11 de mayo de 2021.
Sostuvo que, han « transcurrido más de 4 años » desde la fecha de admisión de la demanda, por lo que « la agencia judicial accionada ha vulnerado el mandato contenido en el artículo 121 del CGP, respecto del plazo perentorio de un (1) año con el que contaba dicho Juzgado para resolver la primera instancia ». Indicó que, presentó una solicitud al Juzgado para que procediera « de conformidad con lo consagrado en el artículo 121 CGP, en el sentido de ordenar remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno por haber perdido la competencia para seguir conociendo de [esa] actuación (…) », la que fue resuelto desfavorablemente el 20 de mayo de 2025, así, (…) [A] l no cumplirse los presupuestos procesales que en términos legales sería que este Juzgador ha perdido competencia para continuar conociendo del presente asunto por no haber proferido sentencia en el término legal, y que esto hubiere sido alegado por alguna de las partes, sin que previamente hubieren actuado y con ello evite convalidar la competencia de este Juzgado; se debe negar la solicitud de nulidad, toda vez que si bien es cierto, este Despacho en virtud de los términos establecidos por los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, perdió competencia para conocer desde el 16 de abril de 2024, también es cierto, que la pérdida de competencia debía alegarse por alguna de las partes para poder por este Despacho ser declarada; si la solicitud de parte no se interponía, este Juzgado es competente para seguir conociendo y sus actuaciones son válidas, lo que en este caso ocurrió emitiéndose y notificándose los autos que fijaron fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y celebrándose la misma con posterioridad a la fecha en la que pudo haber propuesto la nulidad, no obstante guardaron silencio y solo hasta el 14 de mayo de 2024, alega la nulidad luego de haber actuado sin proponerla, saneándose ésta (sic).
Afirmó que, dicha determinación incurrió en una « errada interpretación » de la sentencia C443-2019, pues, en su criterio, « lo que se sanea es la actuación que no puede ser declarada nula de pleno derecho, en tal sentido, la perdida de competencia no es objeto de saneamiento. Esto por mandato legal y por la integración normativa dispuesta en la sentencia de constitucionalidad aludida », y destacó que « la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare la pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha para continuar conociendo del proceso verbal comentado y, en consecuencia, se le ordene remitir el expediente al juez que le sigue en turno, « dejándose claro que, las actuaciones surtidas con posterioridad a la configuración de la perdida de competencia, del accionado, conservan validez », así como que comunique « lo pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura, tal como lo ordena el Art. 121 del CGP ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha defendió la legalidad del auto cuestionado y solicitó se declare improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque dicha providencia « se encuentra ejecutoriada sin que la parte demandante, quien solicitó la pérdida de competencia, haya presentado recurso alguno ». 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Centro de Diagnóstico de Especialista Ltda –Clínica CEDES Ltda-, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo, porque no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que no recurrió el auto de 20 de mayo de 2025 que negó la petición de pérdida de competencia que formuló. También destacó que, el 31 de mayo de 2021 se admitió la demanda, (…) en auto del 24 de agosto de 2022, se tuvo por contestada las demandas y se dispuso mantener suspendido el proceso en virtud de los llamamientos en garantía, además de aceptar el llamamiento en garantía a LA PREVISORA S.A. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y trabada la litis, en auto del 16 de mayo de 2023, se reanudó el trámite y corrió traslado de las excepciones, que el 26 de abril de 2024, se resolvieron las excepciones previas y el 14 de mayo de 2024 se fijó fecha y hora para la audiencia del art. 372 del CGP, la cual luego de varios intentos finalmente se celebró el 02 de abril de 2025; que la parte demandante solicitó la pérdida de la competencia, pero le fue negada en providencia del 20 de mayo de 2025, decisión contra la cual no formuló recurso alguno (…) dejó precluir las oportunidades legales a su favor, por lo que no puede ahora a través de la acción de tutela, subsanar dicha falencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que, contra la providencia cuestionada no procedía el recurso de apelación y, por tanto, « la Reposición aludida, lo era optativa del accionante y no obligatoria para atacar la providencia base de acción constitucional ».
Enseguida, sostuvo que el recurso de reposición « se tornaba inocuo » porque el accionado en su informe insistió en que, « le asiste la razón (…)», y agregó que « la decisión hoy impugnada, no realiza un estudio de fondo de la situación planteada en el mecanismo de amparo ». CONSIDERACIONES 1. De los presupuesto generales de procedencia de la acción de tutela.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (…) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05; SU-813/07) (se subraya). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ángel Custodio Muñoz Estrada cuestiona el auto de 20 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha resolvió negativamente su solicitud de declarar la pérdida de competencia para continuar conociendo del proceso de responsabilidad médica con radicado n.° 2021-00048. 3.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo que impide ahondar en otras temáticas. 3.1.
En efecto, el peticionario, que fue debidamente notificado[footnoteRef:1] de la providencia de 20 de mayo de 2025[footnoteRef:2], mediante la cual el Juzgado accionado resolvió de manera desfavorable la pérdida de competencia planteada, se abstuvo de recurrir en reposición dicha decisión, siendo procedente -art.381 C.G.P.-. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fdd0b615-21de-67e8-db1e-4de7aa1eb110&groupId=6098902] [2: Archivo0121 del cuaderno de primera instancia del expediente 2021-00048.] 3.2.
En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique el descuido de la parte interesada, la tutela deviene inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su inconformidad, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, lo que lleva a que el actor quede sujeto a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
En tal sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 3.3. En cuanto a lo esbozado por el impugnante, en relación con la idoneidad del recurso de reposición para cuestionar las providencias judiciales, la Sala ha expresado, (…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ.
STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada entre otras en STC14412-2021, CSJ STC7243-2022 y, STC9303-2023). 4. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13