1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01611-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11300-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01611-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que José Elkin Guerrero Penagos promovió contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n.° 2022-00416.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió proceso verbal de mayor cuantía contra Acción Fiduciaria SA, en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Recursos Lote de San Martín, Prabyc Ingenieros SAS, el cual fue admitido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 20 de enero de 2023.
Sostuvo que, mediante providencia de 26 de febrero de 2024 se fijó para el 11 de febrero de 2025 la audiencia inicial; sin embargo, el Juzgado decidió «suspenderla» con fundamento en que debía notificarse al agente interventor de la sociedad Prabyc Ingenieros SAS, actuación que se cumplió el pasado 28 de marzo. Indicó que, ha «enviado múltiples impulsos procesales de forma presencial para que el juzgado 29 fije nuevamente la fecha para la audiencia inicial», sin obtener pronunciamiento alguno, por lo que considera que se configuró una mora judicial. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, «proceda a realizar las gestiones pertinentes al interior del proceso 2022-00416». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto de 25 de junio de 2025, señaló fecha para la práctica de la audiencia inicial «teniendo en cuenta la agenda que maneja el Juzgado», por lo que consideró superada la inconformidad del accionante. 2.
El agente interventor de Prabyc Ingenieros SAS, se pronunció respecto de los hechos y relató los antecedentes atinentes a su posesión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, «por cuanto se superó la parálisis en la que parecía encontrarse el expediente, lo que torna inviable la concesión de la protección implorada, pues la omisión endilgada despareció y cualquier ordenamiento en tal sentido resultaría innecesario».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la sentencia con fundamento en que, «la mora judicial no se supera con la simple fijación de audiencia, sino que se evalúa conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad», pues, en su criterio, «la fijación de fecha para febrero de 2026 no subsana la vulneración, al contrario, la prolonga».
CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. En relación con el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC16252-2022, STC10684-2023, STC11585-2023, STC3710-2024, STC5447-2024 y STC9175-2024, entre otras muchas) (se sbraya).
Se advierte, además, que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela judicial efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no solo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819-2021, citada en STC5479-2022 y STC4081-2024, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Elkin Guerrero Penagos expresó su inconformidad ante la inactividad del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en señalar fecha para la práctica de la audiencia inicial en el proceso verbal n.° 2022-00416. 3. Actuaciones relevantes en el proceso cuestionado.
Verificados los soportes allegados, para la decisión que se adoptará, la Sala advierte lo siguiente, 3.1. El 20 de enero de 2023 el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda verbal de responsabilidad instaurada por José Elkin Guerrero Penagos contra la Acción Sociedad Fiduciaria SA, Patrimonio Autonómo Fideicomiso Recursos Lote San Martín, y Pabryc Ingenieros SAS. 3.2.
Surtidas las etapas del proceso, el 26 de febrero de 2024 el Juzgado señaló el 11 de febrero de 2025 para celebrar la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 3.3. En auto de 12 de febrero de 2025, en virtud de una solicitud elevada por Pabryc Ingenieros SAS, el Juzgado ordenó la notificación del agente especial de aquella y reprogramar la audiencia inicial una vez surtido lo anterior. 3.4.
El 28 de marzo siguiente, la parte actora allegó la constancia de notificación y el 18 de junio solicitó impulso procesal para que el Juzgado diera « continuidad al trámite ». 3.5. En el curso de esta acción, en auto del pasado 25 de junio, el Juzgado accionado fijó el 10 de febrero de 2026 para realizar la audiencia inicial mencionada. 4.
De la vulneración evidenciada. 4.1. Analizadas las actuaciones reseñadas, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso del accionante José Elkin Guerrero Penagos, teniendo en cuenta que ha transcurrido un término considerable sin que se haya realizado la audiencia de inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue reprogramada por el despacho para el 10 de febrero de 2026, fecha que resulta lejana sin que exista una justificación por parte de la autoridad accionada sobre el agendamiento distante de la diligencia. Súmese que, desde el 28 de marzo del presente año se encuentran cumplidas las actuaciones que impidieron llevar a cabo la audiencia en el primer agendamiento –11 de febrero de 2025-, demora que resulta excesiva y vulneradora del derecho que le asiste a las partes a que el asunto se resuelva con acatamiento a los términos procesales. 4.2.
Memórese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado, interesado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada en la sentencia STC10968-2023).
Para que pueda afirmarse que el juez desplegó una actividad diligente, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto, debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que no fue acreditada en este caso por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. 4.3.
No se olvide que, al juez como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto. Por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso (CSJ.
STC10084-2021). 5. Conclusión. En atención a que no fueron acreditadas circunstancias objetivas que impidan al Juzgado accionado resolver con celeridad el proceso verbal cuestionado y, las razones por las cuales fijó la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento para un lapso tan distante, es inminente la intervención del juez constitucional para revocar la sentencia impugnada y conceder la acción de tutela interpuesta por José Elkin Guerrero Penagos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por José Elkin Guerrero Penagos.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, luego de dejar sin efectos el inciso 5° del auto de 25 de junio de 2025, específicamente, en lo relacionado con la fijación de la fecha para la audiencia inicial programada para el 10 de febrero de 2026, profiera una providencia en la que fije una nueva fecha para adelantar la citada audiencia en los términos expuestos en este fallo, que no podrá superar los dos (2) meses siguientes al proferimiento del auto que la señale.
Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2