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STC11299-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01598-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11299-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01598-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA -BBVA SA- contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de mueble entregado en leasing con radicado n.º 2023-00236.

ANTECEDENTES 1. La sociedad reclamante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que promovió proceso de restitución de tenencia de mueble entregado por leasing contra Construval Ingeniería SAS, alegando mora en el pago de los cánones correspondientes a febrero, marzo y abril de 2023.

Refirió que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 declaró fundada la excepción de «inexistencia de incumplimiento contractual» y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que BBVA SA «aceptó los pagos realizados por la deudora en junio 29 de 2023 imputándolos a las cuotas en que se fundamentaron el ejercicio de la acción de restitución de la referencia, sin que, entre tanto hubiere acreditado en el plenario alguna circunstancia de la que se desprendiera el rechazo de dichas consignaciones, o por lo menos en la forma como fueron realizadas».

Explicó que presentó apelación, la cual fue rechazada por el despacho accionado en auto de 28 de agosto de 2024, luego de advertir que, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, cuando la causal de restitución invocada es la mora en el pago de los cánones, el trámite es de única instancia. Señaló que interpuso reposición y queja frente a la anterior decisión, recursos que fueron resueltos desfavorablemente por la el Juzgado accionado el 1º de noviembre de 2024 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2025.

Luego, el 6 de febrero siguiente, el a quo ordenó cumplir lo dispuesto por el superior. Cuestionó la sentencia referida aduciendo que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que: (i) omitió valorar las pruebas que demostraban que la demandada adeudaba también las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2023 y febrero de 2024;

(ii) desconoció que la aceptación del pago realizado el 29 de junio de 2023 no implicaba la renuncia a la restitución de los bienes y; (iii) tuvo en cuenta las declaraciones de la sociedad locataria, desconociendo el artículo 384 del Código General del Proceso, en cuanto a que el demandado no puede ser oído hasta que acredite la cancelación de los cánones que originan la acción así como los causados en el curso del trámite.

Afirmó que la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que no transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió el auto de 6 de febrero de 2025 hasta que fue promovido el amparo. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 16 de agosto de 2024. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que adelantó las actuaciones en el proceso de restitución con apego a la normatividad aplicable, razón por la cual no transgredió las garantías invocadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de agosto de 2024 y la acción de tutela se promovió el 20 de junio 2025, lo cual implica que se sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia para solicitar la protección constitucional.

Adicionalmente, señaló que dicho plazo no podía contabilizarse desde el 21 de enero o el 6 de febrero de 2025, fechas en que fueron emitidas las providencias mediante las cuales se resolvió desfavorablemente la queja y se ordenó cumplir lo dispuesto por el superior, puesto que, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, es claro e indiscutible que el recurso de apelación no era admisible frente a la sentencia aludida, porque el trámite cuestionado es de única instancia. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante reiteró lo señalado en el escrito de tutela, afirmó que la obligación demandada se encuentra en mora y señaló que las autoridades accionadas aplicaron indebidamente el citado artículo 384, comoquiera que esa norma regular los casos alusivos a inmuebles y en el asunto analizado se pretendía la restitución de muebles.

Además, indicó que la tardanza en presentar el amparo se encuentra justificada, pues recurrió el fallo emitido el 16 de agosto de 2024 porque el proceso que se revisa no es de única instancia, comoquiera que el 19 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado negó la solicitud de secuestro de los bienes objeto del caso, decisión que fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, BBVA SA cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 16 de agosto de 2024, en el proceso de restitución de inmueble por leasing, en atención a que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3. Desconocimiento del requisito de inmediatez. 3.1.

Conforme a lo expuesto, es evidente la improcedencia del amparo, al no cumplirse el requisito de la inmediatez toda vez que, la sentencia cuestionada fue notificada por estado el 20 de agosto de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó el 20 de junio 2025, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo constitucional, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).  3.2. En algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, lo cual solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, la actora no probó algún motivo válido que le hubiera impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, pues, aunque alegó que el término de inmediatez debía contabilizarse desde que concluyó el trámite de la apelación que interpuso frente a la sentencia de 16 de agosto de 2024, lo cierto es que tal reparo está llamado al fracaso. 3.3 Recuérdese que, esta Sala ha señalado que cuando se trata de un proceso de leasing, le es aplicable por remisión la normativa que regula la restitución de inmueble arrendado (CSJ STC6735-2022) Entonces, la apelación interpuesta frente la sentencia cuestionada es abiertamente improcedente, por cuanto, de acuerdo con el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, el proceso de restitución es de única instancia, cuando la causal alegada en la demanda es única y exclusivamente la mora en el pago de los cánones.

Además, aunque dicha norma regula el régimen de los bienes inmuebles, se aplica también a los muebles por disposición del artículo 385 ibidem. Sobre el punto, en un caso similar se dijo que, [De otra parte, en relación con la afirmación del tribunal a quo, según la cual el amparo incumplió con el requisito de subsidiariedad al no haberse formulado el recurso de apelación contra la sentencia del despacho querellado, esta Sala pone de relieve que dicha afirmación contraría lo regulado en el numeral 9 del artículo 384 del actual estatuto procesal, el cual señala que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. Obsérvese que el asunto de la referencia se enmarca en dicho supuesto normativo, comoquiera que el fundamento de la demanda del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra la aquí recurrente radicó en una falta de pago de los cánones previstos en el contrato de leasing, de modo que es improcedente que ese haya sido uno de los argumentos del fallador constitucional de primera instancia para descartar la salvaguarda, pues la convocante no contaba con ese medio de defensa] (CSJ STC rad. 11001-22-03-000-2020-00108-01).

Por tanto, es claro que la sociedad reclamante no puede pretender prolongar el término de inmediatez con la interposición de recursos improcedentes, pues ciertamente, no puede alegar a su favor el desconocimiento de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. 3.4 Finalmente, aunque con anterioridad se haya tramitado y resuelto de fondo el recurso de apelación formulado contra el auto de 19 de septiembre de 2023, mediante el cual se negó la cautela de secuestro, debe tenerse en cuenta que esa determinación se profirió el 15 de mayo de 2024, por lo que no puede ser objeto de revisión en este asunto, so pena de, igualmente, desconocer el presupuesto de inmediatez.

De todas maneras, dicha situación no tiene la virtualidad para alterar el procedimiento al que está sujeto el litigio materia de este asunto, se insiste, de única instancia, por lo que, al ser el recurso de apelación incuestionablemente improcedente, la entidad impugnante debió atacar la razonabilidad de la sentencia del Juzgado accionado directamente, y no interponer recursos que no llevarían al fin propuesto, descuido que determina la inviabilidad de este amparo. 4.

Conclusión. Entonces, como no se cumple el requisito de inmediatez, el amparo no puede prosperar y, en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12