Radicación no. 25000−22−13−000−2025−00356−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11298-2025 Radicación n°. 25000-22−13−000−2025−00356−01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 18 de junio de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gladys Teresa, Carmen Lucia y Fernando Medina Méndez contra el Juzgado Primero Civil Circuito de Funza y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte-.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado 2016-00252. I.
ANTECEDENTES. 1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad» y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 1º Civil del Circuito accionado, los accionantes, María Esther Melo Ruiz, Carlos Vicente Clavijo Mayorga, Graciela Niño Casallas, María Yineth, y María Leyda Romero Flórez, promovieron proceso verbal de pertenencia contra Romero Cristina, Balsero Ismael, Calderón de Balsero Ocabel y personas indeterminadas, respecto de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-1051143, 50N-952807 y 50N1184720[footnoteRef:1]. [1: Folio 157, Archivo Pdf «001CuadernoPrincipal».
Expediente 2016-00252.] 2.1. Trámite en el que surtidos los ritos de ley -el 10 de abril de 2024- se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, a partir de la cual, entre otros, i) se declaró que «los señores GLADYS TERESA MEDINA MENDEZ, FERNANDO MEDINA MENDEZ Y CARMEN LUCIA MEDINA MENDEZ… han adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el inmueble junto con la construcción que allí se encuentra denominado el Paraíso… identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1200189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá (Zona Norte)», ii) dispuso que «Los anteriores inmuebles se segregaron de uno de mayor extensión denominado la Providencia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-371371 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá (Zona Norte)».
Y, iii) ordenó a la referida oficina de registro «que inscriba la presente declaración de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-371371 y en cada uno de los folios de matrículas inmobiliaria para cada uno de los inmuebles adquiridos por usucapión. Expídanse las copias necesarias para efectos de registro y protocolización[footnoteRef:2]». [2: Archivo Pdf 036.
Íbidem. ] 2.2. La apoderada judicial de los demandantes -el 13 de febrero de 2025[footnoteRef:3]- solicitó ante la judicatura accionada «se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, que proceda a registrar la sentencia teniendo en cuenta que [sus] representados radicaron la misma ante dicha entidad, así, mismo la respuesta a la nugatoria de la nota devolutiva, y se han acercado a la oficina JURIDICA, e indicándoles que hasta tanto no obtengan la respuesta de la mencionada nota devolutiva por parte del señor Juez, no registran la sentencia en mención». [3: Archivo Pdf 042 y 043.
Ídem. ] 2.3. Los promotores censuraron que -el 27 de enero de 2025[footnoteRef:4]- radicaron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte un derecho de petición para que «mediante acto administrativo se resuelva lo relativo a la Inscripción en [el] folio de matrícula inmobiliaria (50N-1200189) de la [s]entencia de [p]ertenencia que dict[ó] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, esto el día 10 de abril de 2024, ya que fue rechazada injustificadamente por dicha oficina de Registro, mediante nota devolutiva del mes de mayo de 2024», en razón a que «los predios de las matrículas 50N952807 y 50N- 1051143, tenían incongruencias en áreas y linderos, entonces la devolución de la solicitud de inscripción de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza aplicaba para todos los predios». [4: Folio 20 Archivo Pdf «01EscritoConAnexos».
Expediente Constitucional.] Adujeron, que el referido petitorio fue contestado «mediante oficio del 7 de marzo de 2025… [p]ero en dicha respuesta volvieron prácticamente a decir lo mismo que dijeron en el mes de abril de 2024, esto es, que sigue la misma causal de devolución»; pues les indicaron que «todos los beneficiados con la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, deben solicitar y tramitar la inscripción de dicho fallo en conjunto o que el Juez autorice y ninguna de estas dos (2) soluciones son viables»; pronunciamiento que, en su sentir, «conlleva… un imposible jurídico, dado que los propietarios que no cumplen los requisitos para la inscripción no lo van a hacer y no muestran interés en hacerlo como hasta ahora viene ocurriendo». 3.
Deprecaron que se ordene «a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA NORTE DE BOGOTA, que se registre la Sentencia de Pertenencia del Juez Primero Civil del Circuito de Funza, esto de manera parcial y con respecto a [su] Folio de Matrícula Inmobiliaria No 50N-1200189, con independencia de los demás predios que hacen parte del proceso de pertenencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El estrado del circuito confutado pidió que se declare la improcedencia del resguardo en cuanto «la tutela se interpone contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, para que proceda sin mayores dilaciones a registrar la sentencia». La Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte informó que respecto de la solicitud elevada por los actores el 5 de mayo de 2025 radicado SNR2025ER-077335-2, emitió el «oficio 50N2025EE05097 del 9 de junio de 2025» comunicado a la petente a través de correo electrónico el 9 de junio de 2025, a partir del cual le informó que «no procede la inscripción debido a que se trata de una providencia judicial (sentencia) la cual para registrarse parcialmente debe constar con autorización del Juez quien profirió la sentencia de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Registro».
Pidió que se declare la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, toda vez que «el tema propio del cumplimiento de la sentencia y su registro parcial como lo reclaman los actores constitucionales, deberá ser resuelto por el Juez Primero Civil del Circuito de Funza, ante quien deberá promoverse las correspondientes solicitudes, y conforme se desprende de la revisión del expediente digital, la petición tan solo fue promovida por los gestores constitucionales el 11 de junio de 2025, es decir, con posterioridad a la presente acción constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN. Formulada por los accionantes. Quienes reiteraron los fundamentos de la súplica inicial. Agregaron que «en el fallo de primer grado de alguna manera se les otorga la razón… pero no se conmina al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza para proceder … a pronunciarse definitivamente sobre lo que dijo a su Despacho, entre ello, la procedencia de la INSCRIPCION INDIVIDUAL de [su] sentencia».
Solicitaron que su revocatoria, para que se concedan las pretensiones y, además se ordene al juzgado «que oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos… donde autorice la INSCRIPCIÓN INDIVIDUAL… con respecto al predio con matrícula inmobiliaria No. 50N-1200189 (…)». V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado por las razones que pasan a exponerse. 2. La pretensión de los quejosos encaminada a que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada que proceda con la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza -el 10 de abril de 2024- en el folio de matrícula 50N-1200189[footnoteRef:5], se torna improcedente por desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Ello pues, la autoridad de registro negó la anotación que se reclama con «nota devolutiva 2024-29002[footnoteRef:6]», tras considerar que «(…) EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE LAS AREAS CITADAS PARA LOS PREDIOS IDENTIFICADOS CON LOS F.M. 50N-1051143 Y 50N-952807 RESPECTO CON LAS ESTABLECIDAS EN LOS FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA», y contra ese acto administrativo, los accionantes no formularon «recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio el de apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de conformidad con lo reglado en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014 previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 ley 1437 de 2011» que tenían a su alcance. [5: Aspiración que coincidente con las pretensiones de la demanda constitucional.] [6: Folio 14 Archivo Pdf «03RespuestaAccionadaORIPZonaNorte» expediente constitucional.] Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). 3.
Lo mismo respecto a la petición que elevó la apoderada de los promotores -el 13 de febrero anterior[footnoteRef:7]- ante el juzgado cognoscente, reclamando que ordenara «a la Oficina de instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, que proceda a registrar la sentencia, proferida… el día 10 de abril del año 2.024, teniendo en cuenta… la respuesta a la nugatoria de la nota devolutiva (…)», pues a la fecha de presentación del amparo, -11 de marzo de 2025[footnoteRef:8]-se encontraba pendiente por definir.
Concretamente, el cumplimiento de la orden de registro impartida en la sentencia se encuentra en trámite ante la autoridad que la profirió, previo agotamiento de cada una de las etapas y requerimientos respectivos -incluso aquellos exigidos por la autoridad de registro con fundamento en la normativa especial-. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura.
Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544-2023 y STC5234-2023). [7: Archivo Pdf 042 y 043.
Expediente radicado 2016-00252.] [8: Folio 3, Archivo Pdf «01EscritoConAnexos» del expediente constitucional.] 4. Finalmente, auscultado el legajo censurado, se encontró que: i) el 5 de mayo de los corrientes, Gladys Teresa Medina Méndez[footnoteRef:9] elevó derecho de petición solicitando información sobre la posibilidad de resolver aclaraciones o adiciones de la sentencia del 10 de abril de 2024, ii) el cognoscente -con proveído del 8 de mayo de 2025- corrigió «el numeral 1 de la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, transcribiendo nuevamente los linderos de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 50N952807 y 50N-1051143(…)», iii) la mandataria judicial de los querellantes -el 15 de mayo de 2025- reclamó la corrección del referido proveído «en el entendido que los linderos correspondientes a al folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1051143, por la parte sur es de 20.40 metros».
Y, iv) los aquí accionantes -el 11 de junio de 2025- deprecaron frente al estrado conminado la «autorización que [les] reclama la Superintendencia de Notariado y Registro para poder registrar [su] propiedad al Folio de Matrícula inmobiliaria No. 50N-1200189[footnoteRef:10]». [9: Archivo Pdf 045 y 046. Íbidem] [10: Archivos Pdf 050 y 051. Ídem. ] Frente a lo referenciado y a la pretensión descrita en el escrito de impugnación atinente a que se ordene «al Juez Primero Civil del Circuito de Funza que oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos» para que se proceda con la inscripción de la providencia debatida, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, en la medida que configuran hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
De suerte que de ser estudiados se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2