Rad. no. 11001-2210-000-2025-00898-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11297-2025 Radicación No. 11001-2210-000-2025-00898-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Graciela Serna Gómez contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 1999-01394.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que, dentro del proceso de sucesión de Zebedeo Carabali García, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá ordenó la entrega al adjudicatario de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50S-40174855 y 50S-40206807, este último respecto del cual inició proceso de pertenencia (rad. 2016-00605), en el que se accedió a su pretensión por parte del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad en sentencia de 11 de marzo de 2025, decisión frente a la que los demandados interpusieron recurso de apelación que se está tramitando ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Dijo que el 19 de mayo de 2025 pidió al Juzgado accionado que ordenara, (…) la nulidad total de todo lo actuado, dentro del proceso 09-1999—1394 que cursa en ese despacho judicial, por cuanto se ha venido adelantando en forma arbitraria, irregular e ilegal, ya que si bien es cierto que en ese Juzgado se adelantó un proceso en donde se ha declarado al señor CARLOS ANDRÉS CARABALÍ MARTÁN, como propietario por adjudicación en sucesión del inmueble ubicado en la calle 11 sur #10-96, es más cierto todavía, que soy la dueña del local ubicado en la calle 11 sur # 10-96, y que ese Despacho Judicial me ha venido violentado el derecho fundamental del debido proceso y el principio de Prejudicialidad, ya que el Juzgado 32 de Familia de la ciudad de Bogotá y el señor Carlos Andrés Carabalí Martan en forma deliberada han ignorado la demanda de Prescripción de la propiedad por la posesión que actualmente cursa en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, proceso con número 110013103026201600500» 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado de conocimiento que, « (…) conteste mi derecho de petición de forma expresa, precisa, concisa, de fondo y congruente con mi requerimiento: me suministren por escrito, toda la información legal, es decir me citen el artículo y la Ley que permite que la Sra. Juez 32 de Familia Dra. Sandra Liliana Aguirre García me exija la sentencia ejecutoriada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que, en el proceso de sucesión de Zebedeo Carabalí García, por auto de 20 de noviembre de 2018 ordenó y comisionó la entrega de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50S-40206807 y 50S-40174855. Adujo que, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 10 de julio de 2023 confirmó la decisión mediante la que rechazó la oposición a la entrega formulada por la señora Graciela Serna Gómez, por lo que continuó con el trámite de entrega de los bienes adjudicados en el proceso referido.
También resaltó que, (…) (ix) En auto del 7 de abril de 2025, el despacho resuelve la solicitud de suspensión del trámite Comisorio 0069 del 4 de diciembre de 2018, sin acceder a la misma ante la carencia de ejecutoria de la sentencia adiada de 11de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 26 de Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. (x)En auto del 29 de abril de 2025 el despacho se pronuncia en relación con los escritos de nulidad presentados por la señora GRACIELA SERNA GÓMEZ, ordenando actuar a través de profesional del derecho en razón a la naturaleza del asunto.
(xi) En auto de 16 de junio de 2025, el despacho se pronuncia con relación al memorial presentado el 19 de mayo de 2025 (PDF 061) mediante el cual se solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y el memorial del 26 de mayo de 2025 (PDF 062), denominado declaración de resistencia civil, reiterando a la memorialista GRACIELA SERNA GÓMEZ, que debe actuar a través de profesional del derecho en razón a la naturaleza del asunto y para salvaguardar el derecho de debido proceso e igualdad procesal (…) 2.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá indicó que, conoce de la comisión efectuada por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, para la entrega de los inmuebles mencionados que se llevó a cabo el pasado 20 de marzo. Aporto enlace del despacho comisorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió el uso inadecuado del derecho de petición por la actora, por cuanto su solicitud se relaciona con asuntos procesales en el trámite del proceso de sucesión en comento.
Asimismo, negó el amparo invocado por ausencia de vulneración, al considerar que, la autoridad judicial accionada en autos de 30 de abril y 16 de junio de 2025 dio trámite a las solicitudes de la accionante, en las que se le requiere actuar por medio de abogado, en atención a la naturaleza del asunto. LA IMPUGNACIÓN La accionante enfatizó que su petición no está relacionada directamente con el proceso de sucesión cuestionado, sino que pretende obtener información del aparte normativo en que el Juzgado Treinta y Dos de Familia fundamenta su decisión de «exigirme constancia de la sentencia ejecutoriada».
También destacó que la diligencia de entrega ordenada respecto del predio del que es poseedora es ilegal y que no se ha dado respuesta de fondo a su petición, resaltando que en el proceso de pertenencia que promovió, en primera instancia, la decisión le fue favorable y actualmente se está surtiendo el recurso de apelación, por lo que no es posible que se realice la entrega aludida.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la falta de contestación a la petición que radicó el 19 de mayo de 2025 ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá en el proceso de sucesión con radicado 1999-01394, mediante la que solicitó, «decretar la nulidad de la actuación procesal». 3.
Del derecho de petición. El derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley 1755 de 2015, estableció la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o ante los particulares «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.
STC de 19 de marzo de 2014, exp.2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Ahora, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas esta Corporación ha destacado que, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ. STC5343- 2022, STC6196-2023 entre otras). 4. Actuaciones relevantes. 4.1 El 19 de mayo del presente año, la actora solicitó al Juzgado accionado en la que pretende, « proceda a ordenar la nulidad total de todo lo actuado, dentro del proceso 09-1999-1394 que cursa en ese Despacho Judicial (…) », petición que reiteró el 26 de mayo siguiente. 4.2 El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá por auto del pasado 16 de junio, resolvió: (…) con relación al memorial presentado el 19 de mayo de 2025 (PDF 061) en el cual solicita la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y el memorial del 26 de mayo de 2025 (PDF 062), denominado declaración de resistencia civil, se reitera a la memorialista GRACIELA SERNA GÓMEZ, lo indicado en auto de 30 de abril de 2025 (PDF 060), esto es que en razón a la naturaleza del asunto corresponde actuar a través de apoderado judicial, ello acorde a lo normado en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 “Estatuto del abogado”, dado que nadie puede litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito excepto en los casos previstos en el citado Decreto en el Articulo 29, en concordancia con el artículo 73 del C. G. P. Lo anterior, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho de igualdad procesal, debiendo presentar sus peticiones a través de profesional del derecho. 5.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.1 Puestas de este modo las cosas, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado toda vez que, la solicitud invocada como carente de pronunciamiento, fue resuelta por la autoridad judicial accionada en auto de 16 de junio del presente año. Además, la citada decisión fue comunicada a la dirección electrónica gracielaserna2021@gmail.com suministrada en el escrito de tutela por la peticionaria. 5.2 Luego, si bien al momento de la presentación del amparo la autoridad accionada no había resuelto la solicitud referida, lo cierto es que, incluso antes de proferirse fallo de primera instancia, procedió en tal sentido, por lo que se evidencia que la situación que originó la formulación de este trámite actualmente carece de objeto por la configuración de un hecho superado.
Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 5.3 En gracia de discusión, la decisión atacada se ajusta al ordenamiento procesal, en tanto que, el Juzgado de conocimiento no resuelve de fondo la nulidad del proceso de sucesión, en atención a que el escrito allegado por la señora Graciela Serna Gómez no fue presentado por intermedio de abogado debidamente autorizado para ejercer la profesión, como lo exige el artículo 73 del Código General del Proceso.
Exigencia que no constituye una mera formalidad, sino una garantía del debido proceso en actuaciones de naturaleza dispositiva, máxime cuando no concurría alguna las hipótesis que habilitan la actuación de las partes sin representación judicial. Se trata de un acto proferido con estricta observancia del principio de legalidad, lo que impide su descalificación a través de este mecanismo residual. 6.
Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16