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STC11295-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00398-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11295-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00398-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de julio de 2025, en la acción de tutela que promovió Fabiola Inés Pomarico Ramos contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, trámite al que fueron vinculados, el Centro Materno Infantil de Sabanalarga, el Laboratorio Clínica Falab SAS, el Juzgado Quince Civil Municipal Mixto de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado no 2021-00118.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en virtud de un contrato de « factoring», le fue cedido el derecho en litigio en el proceso ejecutivo n.° 2021-00118, promovido por Laboratorio Clínico Falab SAS contra CEMINSA, en el cual, llegó a un acuerdo con la demandada en el que « se transó la obligación».

Indicó que, la cesión fue aceptada el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y que la transacción fue aprobada en auto de 19 de abril siguiente, por lo que, « [e]n ese sentido, el proceso judicial terminó con la decisión referida, quedando solo a la espera de la ejecución del contrato de transacción por parte de la secretaría del juzgado de primera instancia».

Sostuvo que, el Juzgado « desplegó un control de legalidad no autorizado en el auto del 20 de junio de 2024 y dejó sin efectos todos los autos proferidos en el proceso», al considerar que el contrato de factoring « debió ser presentado ante el despacho judicial desde el primer momento», lo cual, en su criterio, « no se encuentra contemplada en ninguna norma procesal que regule los trámites judiciales».

Narró que, contra dicha decisión presentó una solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, y además, promovió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, último que fue concedido ante el resultado desfavorable del primero. Afirmó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga « declaró el recurso de apelación inadmisible en auto del 17 de marzo de 2025, y empeoró la situación de la señora Fabiola Inés Pomarico Ramos al condenarla en costas por la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, sin que las mismas se hubiesen causado al interior del proceso».

Adujo que, el juzgado municipal incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir que se « adelantara un trámite que no se encuentra contemplado en ninguna norma procesal, pasó por alto los actos sustanciales que fueron celebrados en el marco del proceso judicial para obtener su efectiva terminación y, peor aun, dejó sin resolver un conflicto entre las partes que había sido resuelto, previamente, por medio de un acuerdo transaccional, y añadió que « no existe norma ni jurisprudencia en el ordenamiento jurídico que ampare la decisión adoptada por la juez de primer grado ».

Argumentó que, el Juzgado del Circuito « impuso una condena en costas sin determinar cuál fue el hecho que las causó, vulnerando así lo dispuesto en el inciso 2 del art. 361 del Código General del Proceso». Agregó que, el 6 de junio de 2025, esta Sala conoció de la impugnación a una acción de tutela promovida por hechos y pretensiones similares, en la cual, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa « con ocasión a una falta de poder, yerro de carácter procesal que ha sido recogido», esto es, la sentencia CSJ STC8313-2025, la cual revocó la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 7 de mayo. 2.

Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el 17 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga y el auto de 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga y, en su lugar, « declare la nulidad de la actuación, como le fue propuesto en memorial presentado junto con la reposición y la apelación».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, defendió la legalidad de su decisión, y explicó que, « al momento de librar mandamiento el día 23 de abril de 2021 el Despacho no tenía conocimiento del contrato de factor factoring de fecha 30 de septiembre de 2019 por lo que libro mandamiento a favor de LABORATORIO CLINICO FALAB SAS, la parte ejecutante guardo silencio, en ese momento, muy a pesar que tenía conocimiento que no era el titular de los derechos, créditos y garantías, sino era la señora FABIOLA INES POMARICO RAMOS desde el día 30 de septiembre de 2019 y la demanda fue radicada el día 29 de julio de 2020 ».

Añadió que, « los accionantes no corrigieron dentro de los términos lo ordenado por el Despacho en providencia de junio 20 de 2024 […] por lo que se procederá a rechazar la actual demanda». 2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, indicó que la presente acción cuestiona « las decisiones del Juzgado 1 Civil del Circuito de Sabanalarga y Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Sabanalarga» en las cuales no tiene ninguna incidencia. 3.

CEMINSA argumentó que, « tanto el contrato de factoring como el acuerdo transaccional fueron hechos valer adecuadamente en el proceso y no presentaron oposición por parte de CEMINSA, quien actuó conforme a lo pactado y en defensa de sus intereses legítimos». LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, (…) la decisión cuestionada, esto es, el auto del 20 de junio de 2024 por medio del cual se ejerció control de legalidad y se inadmitió la demanda, fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; ambos resueltos desfavorablemente: el primero por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga mediante auto del 30 de julio de 2024, y el segundo, declarado inadmisible por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga en auto del 24 de marzo de 2025.

En consecuencia, el a quo procedió a acatar lo resuelto por su superior mediante auto del 31 de marzo de 2025 y, finalmente, rechazó la demanda en auto del 2 de julio de 2025, ante la falta de subsanación. Esta última providencia aún no se encuentra ejecutoriada, por lo que los recursos de ley no han sido agotados por la parte actora. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que, no cuenta con otros mecanismos ordinarios en el proceso bajo queja, porque «fueron todos agotados», y sostuvo que, el auto que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda no tiene « la virtualidad para que se despliegue un análisis relacionado con los puntos de derecho que se han tocado en esta tutela».

Añadió que, « continúa sin resolverse la nulidad presentada y tampoco se ha emitido un pronunciamiento que explique las razones para retrotraer la actuación por conducto de un control de legalidad. Es más, la primera instancia de esta acción de tutela se pasa por alto que en el recurso de apelación interpuesto y que no fue resuelto de fondo se impuso una condena en costas a mi mandante que no tiene la virtualidad de ser discutida por ninguna otra vía».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fabiola Inés Pomarico Ramos cuestiona el auto de 20 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, mediante el cual dejó sin efectos los autos proferidos en el proceso ejecutivo rad. n.° 2021-00118 e inadmitió la demanda y el auto del 17 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga en el que se declaró inadmisible el recurso de apelación promovido contra el citado auto, y condenó en costas a la apelante. 3.

Actuaciones relevantes en el proceso cuestionado. Verificados los soportes allegados, para la decisión que se adoptará, la Sala advierte lo siguiente, 3.1. El 23 de abril de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga libró mandamiento de pago en favor de Laboratorio Clínico FALAB SAS contra el Centro Materno Infantil – CEMINSA. 3.2.

En auto de 21 de marzo de 2024[footnoteRef:2], se tuvo a la señora Fabiola Inés Poramico Ramos « como el FACTOR (Cesionaria) para todos los efectos legales, como titular o subrogatoria de los derechos, créditos, garantías y, privilegios que le correspondían al cedente señores LABORATORIO CLINICO FALAB – SAS (…)», en virtud de « un contrato de factoring entre la sociedad ejecutante señor LABORATORIO CLINICO FALAB S A S y la señora Fabiola Inés Pomarico Ramos exclusivamente para el cobro y recaudos de las obligaciones a cargo de la entidad CENTRO MATERNO INFANTIL DE SABANALARGA-CEMINSA». [2: Archivo 088 del Cuaderno Principal de Primera Instancia del expediente 2021-00118. ] 3.3. en decisión de 19 de abril siguiente[footnoteRef:3], el Juzgado aprobó la transacción aportada por Fabiola Inés Pomarico Ramos, celebrado con la demandada, según la cual las partes llegaron a un acuerdo de pago que « fue convenido por la suma de Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil, Quinientos Veinte Pesos Moneda legal ($59.244.520.00 M. L) representados en DEPOSITOS JUDICIALES que se le han descontado a la demandada ESE- Centro Materno Infantil de Sabanalarga- CEMINSA- los cuales se encuentren a disposición del despacho por conceptos de embargos judiciales los cuales se cancelarán y aplicaran como pago Total de la obligación convenida y serán entregados a Fabiola Inés Pomarico Ramos en su condición de Cesionaria – Factor ( ) » y ese orden, el Juzgado dispuso que, una vez cumplido lo anterior, « s[e] ordena la terminación del proceso, por pago total de la obligación pactada ». [3: Archivo 93 ibidem.] 3.4.

El 20 de junio de 2024[footnoteRef:4], el Juzgado realizó un control de legalidad, en el cual, dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo, inclusive el mandamiento de pago, e inadmitió la demanda, con fundamento en que, « al momento de librar mandamiento el Despacho no tenía conocimiento de este contrato de factor factoring, por lo que libro mandamiento a favor de LABORATORIO CLINICO FALAB SAS, la parte ejecutante guardo silencio, en ese momento, muy a pesar que tenía conocimiento que no era el titular de los derechos, créditos y garantías, sino era la señora FABIOLA INES POMARICO RAMOS desde el día 30 de septiembre de 2019 y la demanda fue radicada el día 29 de julio de 2020», con sustento en que, « [e]n el momento de la radicación de la demanda debió ser aportada este contrato y el ejecutante ha debido ser la señora FABIOLA INES POMARICO RAMOS, ya que, la naturaleza del juicio ejecutivo exige que desde el comienzo llene la totalidad de los requisitos necesarios para que preste merito ejecutivo» [4: Archivo 105 ibidem. ] 3.5.

Contra dicha determinación, la ejecutante promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y concediéndose el segundo mediante providencia de 30 de julio siguiente[footnoteRef:5]. [5: Archivo 109 ibidem. ] 3.6. El 17 de marzo de 2025[footnoteRef:6] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga declaró inadmisible el recurso de apelación y condenó en costas a la recurrente.

El Juzgado de primera instancia el 31 de marzo dictó auto obedeciendo lo resuelto. [6: Archivo 113 ibidem] 3.7. Finalmente, el 2 de julio de 2025[footnoteRef:7], ante la ausencia de subsanación de la demanda, el Juzgado dispuso su rechazo. [7: Archivo 124 ibidem. ] 4. Del incumplimiento de la subsidiariedad. Más allá de que se comparta o no y de lo que pudiera considerar la Sala frente a las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados, revisadas las actuaciones y el escrito de tutela, se advierte la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad y la consecuente confirmación de la decisión impugnada. 4.1.

Por una parte, a pesar que el auto de 17 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, fue debidamente notificado[footnoteRef:8], la accionante se abstuvo de recurrir en reposición dicha determinación (art. 318 del Código General del Proceso), en cuanto a la condena en costas que se le impuso. [8: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=484906cc-2f22-3ac4-1c2d-437a8e14f47c&groupId=6098902.] 4.2.

Por otra parte, la impugnante tampoco presentó reposición y apelación contra el auto de 2 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga rechazó la demanda ejecutiva por que no se subsanaron los defectos advertidos en el auto de 20 de junio de 2024, oportunidad en la que bien pudo poner presente e insistir en la inconformidad planteada por esta vía excepcional en relación con el control de legalidad, pues, de todas maneras, esa decisión fue la que llevó a la inadmisión de la demanda.

Al respecto, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 5. Consideración adicional. En todo caso, no sobra poner de presente a la accionante y demás intervinientes que, conforme al artículo 2469 del Código Civil, « [l] a transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual » (se resalta), lo que significa que, de cara a la transacción celebrada por las partes y a los depósitos judiciales consignados, pueden acudir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para realizar las manifestaciones que a bien tengan en relación con la entrega de esos títulos judiciales.

Al fin de cuentas, el acuerdo transaccional sigue surtiendo efectos frente a lo convenido por los contratantes extrajudicialmente, pues el control legal declarado de oficio recayó sobre las actuaciones y decisiones judiciales exclusivamente. 6. Conclusión. El fallo impugnado será confirmado por la insatisfacción del esencial requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9