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STC11294-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación. no. 25000-22-13-000-2025-00394-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11294-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00394-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 3 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Beltrán Molina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, los señores Domingo Medina Pérez, Ricardo Humberto Meléndez Parra y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 25307-40-03–004–2017-00441–00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 28 de agosto de 2017 el señor Ricardo Humberto Meléndez Parra presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor Domingo Medina Pérez la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), quien le asignó el radicado n° 25307 – 40 – 03 – 004 – 2017 – 00441 – 00, en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Refirió que las partes el 8 de marzo de 2019 firmaron un acuerdo por valor de $82’856.864 M/CTE, en el cual pactaron que de incumplir la parte deudora « se tomaría entonces el valor de la SENTENCIA y/u ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION emitida el 24 de mayo de 2.018, es decir SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($78.000.000) M/CTE.» (mayúsculas originales del texto), el cual no fue atendido por el demandado.

Mencionó que el 14 de agosto de 2020 el demandante inicial allegó la liquidación del crédito teniendo en cuenta el valor por el que se ordenó seguir adelante la ejecución, es decir, $78’000.000, la cual no fue objeto de objeción por el demandado, motivo por el cual, el Juzgado de conocimiento la aprobó en auto de 23 de octubre de 2020 Explicó que « desde el 23 de octubre de 2020 la liquidación goza de seguridad jurídica ya que respetando las reglas del debido proceso se aprobó la liquidación por valor de ciento treinta y siete millones doscientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete pesos ($137.295.917) m/cte, valor presentado en la liquidación y que conoció el demandado y no objeto ».

Precisó que 6 de septiembre de 2023 el señor Domingo Medina Pérez cambió de apoderado, quien, al advertir que el proceso había sido conocido por varios jueces, presentó una aclaración de pagos, actuación que buscó confundir y generar error en el juzgado, por eso, el 3 de octubre de 2023 el demandante inicial radicó memorial con el cual aclaró que los pagos allí relacionados ya habían sido aplicados e igualmente no objetados en la liquidación del crédito.

Afirmó que el 9 de octubre de 2023 el nuevo apoderado de la demandada presentó las mismas consignaciones aportadas en anterior oportunidad y además, confundiendo algunas con las que fueron tenidas en cuenta en el proceso laboral que se adelantaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot con radicado n° 2018-00257 entre las mismas partes, y de igual manera procedió el 18 de abril de 2024.

Relató que el 30 de mayo de 2024 el apoderado de la parte demandada, Dr. Julio Hernando Jiménez, presentó un memorial con la supuesta aclaración de pagos, coincidiendo con un nuevo cambio de juez, y lo reiteró el 22 de julio de 2024, esta vez bajo el título « “Objeta liquidación demandante” ». Citó que el 30 de septiembre de 2024, la juez Juliana Guío Garavito desconoció la liquidación del crédito aprobada el 23 de octubre de 2020 y el control de legalidad del 15 de mayo de 2024 y modificó de oficio la liquidación, decisión mantenida el 5 de diciembre de 2024.

Indicó que 11 de diciembre de 2024 el apoderado del ejecutado presentó nuevamente el mismo escrito ya radicado en varias ocasiones, esta vez bajo el título «“ Memorial recurso de reposición” », adjuntando la misma relación de pagos obrante en los folios 46, 47, 55, 56, 62, 63 y 87 del expediente C1. Señaló que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot « en cabeza del señor juez ALFREDO GONZALEZ GARCIA, (visto archivo PDF 01 carpeta Segunda Instancia de la carpeta C1 del proceso ejecutivo - Prueba No. 31 de la tutela) el mismo que era Juez Cuarto Civil Municipal de Girardot y que conoció del proceso en primera instancia e incluso fue quien realizo el CONTROL DE LEGALIDAD » (mayúsculas originales del texto), debido a ello presentó recusación, que fue negada el « 9 de mayo de 2025 » y el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró infundada el « 2 de mayo de 2025 ».

Adujo que el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot en auto de 20 de mayo de 2025 modificó el crédito desde 10 de septiembre de 2015, cuando el proceso inició el 28 de agosto de 2017. Argumentó que se vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al desconocerse el control de legalidad realizado por el juez Alfredo González García el 15 de mayo de 2024 sobre la liquidación aprobada el 23 de octubre de 2020, en el que se concluyó que los pagos alegados por el demandado no fueron reclamados oportunamente, y de forma contradictoria, en segunda instancia el mismo juez modificó su postura, reconoció todos los pagos, reliquidó el crédito a favor del demandado y desatendió la sanción pactada por las partes en el acuerdo del 8 de marzo de 2019, lo que a su juicio afectó gravemente su patrimonio. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor y efecto el auto de 20 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y la providencia de 30 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, ordenar que se liquide el crédito a partir de las actuaciones posteriores a la determinación de 23 de octubre de 2020.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2024 que modificó de oficio la liquidación del crédito, el cual fue resuelto el 20 de mayo de 2025, providencia mediante la cual resolvió modificar la decisión apelada en la que expuso los fundamentos para fallar en ese sentido.

Y, consideró que no vulneró ningún derecho fundamental. 2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot manifestó que como las inconformidades del accionante se dirigen contra la providencia del pasado 20 de mayo del 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot Cundinamarca, se atiene a lo resuelto por él y remitió el link del expediente. 3.

El señor Ricardo Humberto Meléndez Parra, demandante inicial en el proceso ejecutivo objeto de queja, realizó un recuento similar al de los hechos de la demanda de tutela y coadyuvó sus pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, a través de la Sala Civil Familia, negó el amparo al concluir que no se configura ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la excepcional procedencia del amparo contra providencia judicial, pues la decisión atacada no es irrazonable ni arbitraria, porque respondió cada uno de los reparos del recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Agregó que, lo que se advierte es una « discrepancia de criterio del accionante con el adoptado por el Juzgado accionado, en la consideración de si al decaer los acuerdos de pago o conciliaciones pactadas en curso del proceso, ello conllevaba o no que se dejaran de considerar los pagos que antes de aquellos acuerdos fueron efectuados por el deudor a su acreedor, pues el Juez considera que deben considerarse y ello no le parece al ejecutante, discrepancia que no constituye un defecto que le dé paso a la tutela ».

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien luego de manifestar que el fallo no realizó una valoración adecuada frente a los hechos que fundamentaron la acción de tutela, insistió en los argumentos iniciales y cuestionó que se limitó a valorar aspectos fácticos y a calificar como meras discrepancias las objeciones formuladas sin realizar un análisis jurídico de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En esos términos, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jhon Alexander Beltrán Molina cuestiona la providencia de 20 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en sede de apelación, modificó la liquidación de crédito que, a su vez, fue alterada de oficio por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en el auto de 30 de septiembre de 2024, pues desconoció que ya existía una aprobada desde el 23 de octubre de 2020, reconoció pagos realizados con anterioridad a esa aprobación y otros que fueron tenidos en cuenta en un proceso laboral. 3.

De las actuaciones relevantes. Examinada la queja y el expediente remitido a estas diligencias, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 El señor Ricardo Humberto Meléndez Parra presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor Domingo Medina Pérez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) con el radicado n° 2017-00441, quien libró mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2017 por valor de setenta y ocho millones de pesos ($78’000.000) M/CTE (derivado 01DemandaAnexosProvidencias, página 12, C1, expediente 25307400300420170044100), proceso en el que el 24 de mayo de 2018 profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $78’000.000. 3.2 El 12 de marzo de 2019 las partes aportaron un escrito denominado « transacción de pago » (derivado 01DemandaAnexosProvidencias, página 168 a 172, C1, ib.). 3.3 La apoderada del demandante allegó liquidación del crédito en $137’295.917 (derivado 03LiquidacionCredito, ib.), la cual fue aprobada en auto de 23 de octubre de 2020 (derivado 07AutoApruebaLiquidacionCredito, ib.). 3.4 El 2 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento tuvo como cesionario de los derechos litigiosos a Construpegar SAS, en virtud de la cesión realizada por el demandante (derivado 16AutoAdmiteCesionCredito, ib.) y, el 19 de abril de 2023 al aquí accionante Jhon Alexander Beltrán Molina (derivado 40AutoTieneCesionCredito, ib.). 3.5 El ejecutado, a través de su apoderado, el 18 de abril de 2024 aportó escrito para aclarar que « dicho Tribunal tomo algunos pagos presentados en este proceso (numerales 10 a 14), como pagos realizado dentro del proceso laboral en comento, es así como, las consignaciones relacionadas a continuación fueron tenidas en cuenta dentro del proceso laboral mencionado, y no deben tenerse como pagos en este proceso ejecutivo Singular» (derivado 62MemorialAclaracionesAbonos y 64Recibido, ib.). 3.7 Aportadas por ambas partes liquidaciones del crédito (derivado 82MemorialLiquidacionCredito y 83Recibido, ib.) y, (derivado 87MemorialLiquidacionCredito y 88Recibido, ib.), mediante auto de 30 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot resolvió « MODIFICAR de manera oficiosa la liquidación del crédito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso », la cual, aprobó en $64’746.036,94: (derivado 0108AutoModificaLiquidación, C1Continuación, ib.). 3.8 La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual fue resuelto el 5 de diciembre de 2024 por el juez de primera instancia quien mantuvo la decisión y se concedió la apelación ante el superior (derivado 0125AutoNoReponeConcedeRecursoYRequiere, ib.). 3.14 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot desató la apelación en providencia de 20 de mayo de 2025, modificó la liquidación del crédito y la aprobó en la suma de $43’985.153.48. 4.

Razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizadas las inconformidades del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en la providencia de 20 de mayo de 2025, se concluye que no constituyen un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 4.1 En efecto, luego de resumir la providencia recurrida y los reparos de las partes, de entrada, advirtió que la modificaría. En primer lugar, porque existió discrepancia entre las liquidaciones de crédito presentadas por las partes y lo que realmente se probó en el proceso, en segundo, pues se entremezclaron los abonos realizados en ese asunto con los que se efectuaron en el proceso ejecutivo laboral que se tramitó entre las mismas partes.

A continuación, afirmó que, para dar respuesta a las observaciones, llevó a cabo un análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente, del cual advirtió que el ejecutado había realizado varios abonos a la obligación en cobro, por tal motivo, consideró procedente incorporarlos en la liquidación del crédito lo que condujo a su modificación. Sin embargo, precisó que los abonos no coincidían con los valores consignados en el auto recurrido, razón por la cual era necesario ajustar dicha cifra en esa instancia. Frente al reparo del demandante, aquí accionante, sobre el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito entre las partes, consideró que, dicha circunstancia no restaba validez a los abonos realizados por el ejecutado, los cuales debían reconocerse, pues fueron efectivamente recibidos por el acreedor.

Seguidamente, se refirió sobre los abonos que el ejecutante alega se tuvieron en cuenta en el proceso laboral adelantado entre las mismas partes así: « Revisada la providencia de 14 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral dentro del proceso ejecutivo laboral, no se logra corroborar que los abonos que allí se tuvieron en cuenta sean exactamente los mismos que se están alegando en este proceso por el ejecutado, porque tienen fechas de pago distintas, diferentes consignaciones y recibos de caja.

Además, allí se tuvo en cuenta un abono por $124.000.000 que, en palabras del Tribunal, fue el mismo ejecutante el que los reconoció en la liquidación de crédito sin discriminar fechas y método de pago. Aunado, no tuvo en cuenta unos abonos que se presentaron por el ejecutado al considerar que obedecían al proceso ejecutivo que nos ocupa, como lo son: el abono que consta en recibo de caja por valor de 10 millones de fecha 28 de septiembre de 2018 y por 7 millones con fecha 3 de octubre de 2018 » (Se subraya).

Igualmente, reconoció que en el juicio laboral se tuvieron en cuenta dos abonos por valor de 10 millones cada uno, efectuados el 11 de marzo de 2019 y el 16 de septiembre de 2019, que también constan en el ejecutivo objeto de queja, razón por la cual no los tuvo en cuenta. Luego, se ocupó de determinar los abonos realizados a favor del juicio ejecutivo.

Así, inició con relacionar los cuatro informados por el ejecutante inicial el 14 de febrero de 2019 (derivado 01DemandaAnexosProvidencias, página 164, ib.). Después, expresó que « el demandante presentó una nueva liquidación de crédito al solicitar la reanudación del proceso por incumplimiento del segundo acuerdo de pago, adujo que se habían abonado $10.800.000 sin precisar fecha del pago.

Sobre este punto, el ejecutante presenta discrepancia, porque hubo un error de digitación en el folio en el que se encuentra la liquidación de crédito, en el auto censurado se dijo que obra en el folio 197 siendo correcto el folio 179. Con ello queda superada esa inconformidad ». Posteriormente, relacionó las consignaciones realizadas por el demandado, que fueron ocho (8), dos (2) de las cuales fueron aceptadas por el ejecutante pues coinciden con la misma fecha y valor de las que informó el 14 de febrero de 2019, de lo cual concluyó cuales abonos debían ser tenidos en cuenta y los discriminó por su valor y fecha.

Luego, sintetizó la resolución de cada uno de los reparos de las partes así: « Con fundamento en todo lo anterior, las censuras quedan resueltas así (i) se acoge el valor de $17.000.000 que obran en dos recibos de pago en los que específicamente dice que son abonos para este asunto, (ii) no se acoge el valor de $10.000.000 que el ejecutado dice haber pagado el 15 de julio de 2019 porque se tuvo en cuenta en el proceso ejecutivo laboral, (iii) se accede a descontar dos abonos por las sumas de $10.000.000 cada una pagadas el 11 de marzo y 16 de septiembre de 2019 que el ejecutante alegó se estaban imputando a los dos procesos (ejecutivo laboral – ejecutivo singular), (iv) el abono de $10.800.000 que el Juzgado A-quo enunció se encontraba en el folio 197 en verdad obedece al folio 179 del proceso físico, por lo cual si existe y se imputará. El Juzgado encontró que: (a) debe modificarse la fecha del abono de $49.650.302 por 10 de julio de 2018 y no 14 de febrero de 2019.

(b) debe sumarse el valor del $3.600.000 que el ejecutante aceptó haber recibido el 8 de enero de 2019 ». 4.2 Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot no constituye una vía de hecho, por cuanto se fundamentó en una respetable valoración de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los abonos informados por el demandante inicial y el aquí accionante (cesionario), las consignaciones allegadas por el ejecutado y las tenidas en cuenta en el proceso laboral adelantado entre las mismas partes y las que no, lo que excluye cualquier calificativo de arbitrariedad.

Además, al traer nuevamente a esta sede las mismas inconformidades alegadas por el accionante en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de septiembre del año 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, evidencia que lo perseguido por aquél es hacer prevalecer su apreciación personal e interpretación de los hechos y de las pruebas frente al criterio que tuvo el juez ordinario sobre unos abonos realizados por el ejecutado y su imputación. En esas condiciones, se advierte que acceder a pretensiones como las que acá se plantean, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, en tanto que, ( ) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC11478-2024 y STC15494-2024).

Además, acerca de la valoración probatoria, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha señalado que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC17886-2024). 5.

Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación. En relación con la inconformidad del accionante según la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot desconoció la liquidación del crédito aprobada el 23 de octubre de 2020, la Sala observa que tal afirmación no se ajusta a la realidad procesal. En efecto, del auto de 20 de mayo de 2025 se advierte que la modificación de la liquidación no obedeció a un desconocimiento arbitrario del pronunciamiento previo, sino a una reevaluación sustentada en los documentos obrantes en el expediente y en la verificación de pagos cuya imputación había sido controvertida.

Concretamente, la autoridad judicial accionada consideró que existían abonos que no habían sido tenidos en cuenta de manera adecuada, algunos de los cuales se encontraban respaldados en pruebas documentales allegadas por el ejecutado, otras fueron cotejadas con las reconocidas en el proceso laboral entre las mismas partes, y otras aceptadas por el mismo ejecutante, lo cual exigía revisar y ajustar la base liquidatoria para reflejar la realidad del crédito.

Inclusive, véase que en la determinación de 15 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot si bien negó el control de legalidad solicitado por el demandado sobre la liquidación de crédito, precisó que « no hay lugar a oficiosamente efectuar la liquidación de crédito o efectuar control de legalidad, sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse, en caso de existir error susceptible de corrección en la liquidación » (derivado 67AutoResuelveControlLegalidadYOtros, ib.).

Tampoco se encuentra arbitrariedad en el hecho que el juzgado accionado haya considerado abonos efectuados con anterioridad a la aprobación de la liquidación del crédito o que hubiesen sido discutidos en un proceso laboral. Ello, por cuanto si bien datan de 10 de julio de 2018 a 24 de enero de 2020, mientras que aquélla se dio en providencia de 23 de octubre de 2020, lo cierto es que dichos abonos se encontraban documentados en el expediente.

Finalmente, en cuanto a la queja consistente en que algunos abonos fueron tenidos en cuenta en un proceso laboral, debe señalarse que, conforme quedó visto, dichos abonos fueron confrontados cuidadosamente con las actuaciones de ambos juicios y, el juzgado accionado determinó cuáles no habían sido imputados anteriormente, labor en la que tampoco se advierte un defecto de procedibilidad que haga procedente la intervención del juez constitucional. 6.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14