2 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00366-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11293-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00366-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de junio de 2025[footnoteRef:1], en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Administradora Astrum SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas Arte y Ambiente Constructora SAS, y Cosimar SAS, como citadas las partes e intervinientes los intervinientes en el proceso de enriquecimiento sin causa n.° 2023-00278. [1: Remitido a esta Corporación el 14 de julio de 2025]
ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Arte y Ambiente Constructora SAS promovió proceso por enriquecimiento sin causa contra Cosimar SAS, en el cual, en auto de 10 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en atención a la solicitud presentada por la demandante para el decreto de medidas cautelares « en contra de la Sociedad Demandada y en contra de la Sociedad ADMINISTRADORA ASTRUM SAS », resolvió, (…) Por último, y atendiendo que se evidencia que los bienes objeto de cautela, fueron transferidos con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es, 24 de mayo de 2023, se ordena la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la presunta comisión de la conducta penal en que pudo haber incurrido el señor Luis Felipe Sánchez Vegas Hennig en su calidad de representante legal de la sociedad COSIMAR SAS.
Ofíciese. Afirmó que, el Juzgado « decretó la inscripción de la demanda en los inmuebles de propiedad de mi mandante identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1919665 y 50C-1880486, considerando desde ese mismo momento la existencia de irregularidades en la transferencia del derecho de dominio de los inmuebles […] sin respetar la presunción de inocencia que le asiste a mi mandante ».
Indicó que, el 9 de febrero de 2024 el Juzgado ordenó el levantamiento de dichas medidas, con fundamento en que, « los bienes denunciados en su oportunidad por la parte demandante no son de propiedad de la sociedad demandada », decisión contra la que la demandante promovió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, último que fue concedido en el efecto devolutivo, ante el resultado desfavorable del primero; sin embargo, la decisión fue confirmada el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Afirmó que, el 11 de marzo de 2025, el despacho accionado dispuso « [d]ecretar el aseguramiento patrimonial preventivo de los derechos y créditos que se persigan y litiguen en el proceso declarativo No. 2024-00200 o que a cualquier título le puedan corresponder a la Sociedad COSIMAR S.A.S ADMINISTRADORA ASTRUM SAS Y VERA TOVAR & PULIDO ABOGADOS SAS., incluyendo los derechos reales discutidos al interior del proceso referido », determinación que desconocía y, en su sentir, « tampoco debía conocerlo toda vez que no es sujeto procesal, tercero o interviniente dentro del proceso radicado bajo el numero 2023- 00278 », por lo que no presentó reparo alguno. Narró que, el 29 de mayo de 2025, a petición de la parte demandante, el Juzgado dispuso « decretar el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la sociedad ADMINISTRADORA ASTRUM S.A.S, decidiendo decretar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ostenta la sociedad COSIMAR SAS ».
En su criterio, la anterior de providencia es incongruente «(…) en relación con la petición de embargo y secuestro, toda vez que decretó el embargo de los derechos derivados de posesión que ostenta Cosimar SAS, cuando en realidad en la solicitud de medida cautelar se indicó de embargo y secuestro de la posesión de los siguientes inmuebles de propiedad de la sociedad COSIMAR S.A.S. y actualmente ilegítimamente registradas como propiedad de ADMINISTRADORA ASTRUM S.A.S.»; además, « es un claro incumplimiento de la orden emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso radicado bajo el número 25286310300120230027803 y mediante la cual indicó que no era procedente realizar el decreto de medidas cautelares en contra de bienes que no sean propiedad del demandado ».
Agregó que, las decisiones adoptadas por la autoridad accionada « evidencian una pérdida de objetividad en el trámite del proceso », lo que asocia a una animadversión en su contra, por la denuncia y queja disciplinaria que formuló contra el titular de ese despacho judicial, « o por haber sido inducido en error por parte de la sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza dejar sin efectos los autos de 11 de marzo y 29 de mayo de 2025, y « decrete de manera inmediata, el levantamiento de la medida cautelar decretado mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, remitió el link de acceso al expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó se declare la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues considera que la sociedad accionante cuenta con mecanismos ordinarios para « oponerse a la diligencia de embargo y secuestro ». 2.
Cosimar SAS sostuvo « que las medidas cautelares decretadas y que son objeto del presente trámite de tutela, han sido decretadas con pleno conocimiento de su ilegalidad y con la intención de perjudicar directamente a la sociedad ADMINISTRADORA ASTRUM S.A.S., a pesar de tener pleno conocimiento de que no es parte dentro de este proceso ». 3.
Arte y Ambiente Constructora SAS argumentó la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, frente al auto que decretó las medidas cautelares, así como la falta de subsidiariedad al encontrarse en curso un recurso de apelación « contra las medidas cautelares ». 4. En el curso de esta acción, Administradora Astrum SAS, informó que el despacho accionado realizó un control de legalidad en el cual dejó sin efectos el auto de 11 de marzo de 2025; sin embargo, « no se ha pronunciado sobre el auto de fecha 29 de mayo de 2025, mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de los bienes que son propiedad de la sociedad ADMINISTRADORA ASTRUM S.A.S ».
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que, « las decisiones que se cuestionan a través del presente mecanismo de amparo, no se encuentran ejecutoriadas, pues la parte demandada en el proceso declarativo formuló recurso de apelación que se encuentra en trámite y que, en últimas, será en éste en que se defina el debate que el actor trae de forma prematura al Juez Constitucional ».
Agregó que, « los argumentos de la acá accionante no han sido puestos en consideración del juez ordinario en el proceso objeto del debate constitucional, lo que genera también motivo de improcedencia del amparo y por ello no puede atenderse su cuestionamiento de que no formuló los recursos procedentes por no ser parte procesal, cuando del mismo proceso se infiere que la misma realizó solicitudes que fueron atendidas a través de las providencias dictadas y tendría además la oportunidad de oponerse en la práctica de las cautelas ».
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante sostuvo que la sentencia impugnada le impone « una carga imposible de cumplir, como es el agotar los recursos ordinarios » toda vez que, « no es sujeto procesal ni ha sido vinculada » en el proceso objeto de queja, por lo que la solicitud de amparo es el « único mecanismo judicial idóneo » a su alcance.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Administradora Astrum SAS cuestiona las providencias de 11 de marzo y 29 de mayo de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en el proceso verbal rad. n.° 2023-00278, mediante las cuales decretó unas medidas cautelares sobre inmuebles de su propiedad y unos derechos de crédito que se discuten en el litigio declarativo rad. n.° 2024-00200. 3.
Del incumplimiento de la subsidiariedad. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo que impide ahondar en otras temáticas. 3.1.
Llama la atención que, la accionante conoce las actuaciones adelantadas en el trámite bajo queja desde hace algún tiempo y, en ese orden, ha debido comparecer al proceso verbal que cuestiona oportunamente, para poner de presente al Juzgado de conocimiento las irregularidades que alega por esta vía excepcional, pues se observa que, en decisión de 29 de mayo de 2025[footnoteRef:2] se dispuso « DECRETAR EL EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA POSESIÓN, que ostenta la sociedad COSIMAR SAS, sobre los inmuebles que se relacionan a continuación, registrados como propiedad de ADMINISTRADORA ASTRUM SAS (… )», sin que la solicitante, previo a la interposición de esta acción, haya formulado las solicitudes y recursos procedentes. [2: Archivo0121 del cuaderno de primera instancia del expediente 2021-00048.] Entonces, resulta evidente que los reparos de la accionante no son de recibo, en tanto que, es el juez natural el encargado inicialmente de analizar las discusiones planteadas en relación con la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión de Cosimar SAS sobre los inmuebles que dice son de su propiedad.
En este sentido, esta Corporación ha explicado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021 y STC4617- 2025, entre muchas). 3.2. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, las decisiones mediante las que se decretaron algunas de las medidas cautelares cuestionadas, aún no se encuentran ejecutoriadas, debido a que se está surtiendo el recurso de apelación propuesto por la sociedad Cosimar SAS frente a la providencia de 29 de mayo del presente año. Adicionalmente, del expediente allegado se observa que, en el curso de este trámite, el pasado 16 de junio la sociedad actora solicitó el levantamiento de medidas cautelares y el 19 de junio siguiente el Juzgado realizó un control de legalidad en relación con el auto de 11 de marzo de 2025, para lo cual dispuso: (…) Dejar sin valor ni efecto jurídico, el auto dictado el once (11) de marzo de 2025, contenida en el archivo digital 150 del cuaderno principal 02, conforme lo brevemente expuesto.
Comuníquese al Juzgado 02 Civil del Circuito de esta localidad, lo aquí decidido. OFÍCIESE. 2. Previamente a proveer sobre la medida cautelar solicitada en esa oportunidad, se requiere al extremo demandante para que la aclare, teniendo en cuenta que dentro de las autorizadas por el legislador no se encuentra el “aseguramiento patrimonial” que se solicita.
A su vez, se advierte al peticionario que la medida debe contraerse única y exclusivamente respecto de los bienes de la sociedad aquí demandada. 3. Para los fines pertinentes, remítase copia de esta providencia para que obre dentro de la acción de tutela 2025-00366 que contra este despacho se adelanta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Ofíciese. 4. En firme esta decisión, ingrese de manera inmediata el proceso al Despacho para proveer sobre los recursos y demás actuaciones pendientes. Posteriormente, la sociedad accionante el 11 de julio del presente año solicitó al Juzgado, 1. Ejercer control de legalidad sobre el auto del 29 de mayo de 2025, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión ejercida por Cosimar S.A.S sobre los bienes de propiedad de mi representada ADMINISTRADORA ASTRUM S.A.S, 2.
Dejar sin efectos el auto del 29 de mayo de 2025, por medio del cual se decretó la medida cautelar de emabrgo y secuestro de la posesión ejercida por Cosimar S.A.S sobre los bienes de propiedad de mi representada ADMINISTRADORA ASTRUM S.A.S. 3. Subsidiariamente me permito solicitar se decrete el levantamiento de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 597 del CGP.
Petición que aún no ha sido resuelta. 3.3. Como puede verse, la impugnante está ejerciendo su derecho de defensa, haciendo uso de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir las providencias que considera afectan sus garantías fundamentales; sin embargo, como sus reclamos y la decisión del pasado 19 de junio tuvieron lugar en el trámite de este asunto, no pueden ser analizadas en este fallo por tratarse de hechos nuevos, frente a los que los demás intervinientes no tuvieron la posibilidad de pronunciarse, por no ser el objeto de la queja inicial, lo contrario desconocería el derecho al debido proceso de aquellos.
De igual manera, se resalta que la sociedad accionada cuenta con la posibilidad de agostar los recursos procedentes frente a las decisiones que resuelvan sus pedimentos, en caso de que sean desfavorables a sus intereses. En esa medida, se recuerda que el fallador constitucional no puede invadir la competencia del juez natural, quien, en principio, es el competente para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que este mecanismo excepcional sirva de instancia paralela, alterna o adicional, o para suplir o anticipar las decisiones que deben adoptarse en el proceso ordinario.
Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024 y STC2309-2025 entre muchas) (se destaca). 4. Conclusión. En ese orden, ante el evidente incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17