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STC11292-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00171-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11292-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00171-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de mayo de 2025, que concedió el amparo reclamado por Carmen Plazas de Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda –Tolima-.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso verbal de radicado No. 2025-00019-00. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El 25 de marzo de la presente anualidad[footnoteRef:2], la tutelante promovió demanda verbal contra Rubén Darío Cardona Daza para que se declarara (i) que este « incumplió el contrato HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, sin ninguna limitación respecto de la cuantía » -que otorgó en condición de representante legal de Comercializadora y Distribuidora El Rey E.U. que «se encuentra disuelta y en estado de liquidación» respecto del inmueble con FMI 362-17715- constituida mediante escritura pública No. 289 de 11 de marzo de 2021 de la Notaría Única del Líbano, (ii) se ordenara a la Cámara de Comercio de Bogotá cancelar la matrícula mercantil no. 01902564 de la empresa unipersonal denominada Comercializadora y Distribuidora El Rey E.U., así como al Registrador de Instrumentos Públicos de Honda « que inscriba el cambio de nombre de la persona jurídica COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA EL REY E.U. NIT. 900292509-3, a la persona natural RUBÉN DARÍO CARDONA DAZA», (iii) la consecuente « resolución del contrato… por no efectuar las Letras de cambio acorde al contrato, impidiendo su cobro ».

Y, (iv) «se envíe [el] proceso para que se unifique con proceso Ejecutivo singular que se encuentra en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO Radicación …20240004700 y Se pueda decretar la acción Mixta [footnoteRef:3] ». [2: Archivo “002CorreoRemiteReparto.pdf” C01Principal] [3: Archivo “04DemandayAnexos” C01Principal] 2.1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda -en proveído de 10 de abril de 2025[footnoteRef:4]- rechazó « la demanda …de única instancia… por falta de competencia en razón al factor cuantía … tomándose como valor del acto [Escritura pública 289] la suma de $20.000.000 » y ordenó remitir el expediente a los « Juzgados Promiscuos Municipales de Mariquita (Tolima) ». [4: Archivo “07AutoRechazaDemanda”] 2.2.

Inconforme, el apoderado de la demandante – el 23 de abril de 2025- incoó recurso de reposición, con fundamento en que «el asunto si es de mayor cuantía porque…es una hipoteca abierta que cuyo valor de 20 millones es sólo una cifra que se utiliza para la liquidación de la escrituración y de registro pero como ustedes pueden evidenciar en el proceso que también se encuentra en su despacho un ejecutivo singular de mayor cuantía que se encuentra con número radicado 73349310300220240004700 que se encuentra íntimamente relacionado con este asunto es claro que es un proceso de mayor cuantía [footnoteRef:5] ».

El remedio fue rechazado por improcedente mediante proveído del -7 de mayo de 2025-, habida consideración «a lo contenido en el artículo 139 del CGP…máxime que el escrito acuñado, no conlleva sustentación jurídica…faltando a lo establecido en el artículo 318 ibídem [footnoteRef:6] ». [5: Archivo “10RecursodeReposición”] [6: Archivo “12AutoRechazaRecurso”] 2.3.

Frente a lo determinado, el apoderado de la actora –el 13 de mayo anterior-, formuló « solicitud [de] Rectificación », por cuanto «el despacho tiene razón en afirmar que es improcedente [el recurso que presentó] el día 23 de abril de 2025…Por lo anterior quiero fundamentar las razones por las cuales solicito corrección», argumentando que el despacho accionado efectuó una interpretación errada frente a la escritura en virtud de la cual se constituyó la hipoteca, toda vez que se trata de una hipoteca abierta sin límite de cuantía con la que se garantizaron las obligaciones contenidas en dos letras de cambio cada una por la suma de $100.000.000 suscritas por Rubén Darío Cardona Daza, de manera que no se debe tomar el valor del acto de constitución de la hipoteca para determinar la cuantía del proceso, sino el valor de la obligación garantizada, siendo entonces el asunto de mayor cuantía[footnoteRef:7].

Sin embargo, el 14 de ese mes y año[footnoteRef:8] mediante oficio 0260 se efectuó la remisión del proceso a los Juzgados Promiscuos Municipales de Mariquita. [7: Archivo “14SolicitudCorrección”] [8: Archivo “16 OficioRemiteJuzMariquitaPorCompetencia”] 3. La gestora censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en «un defecto procedimental, Decisión sin motivación y Violación directa de la Constitución», en lo esencial porque, la demanda de resolución de hipoteca no debió remitirse al juzgado de categoría municipal, dado que el asunto es de mayor cuantía, por lo que el estrado del circuito conminado incurrió en una «errónea apreciación» toda vez que «tomaron la hipoteca como si fuese cerrada cuando es abierta sin límites de cuantía» conforme la «[e]scritura pública No 289 del 11 de marzo de 2021 por medio de la cual se constituyó la hipoteca ABIERTA DE PRIMER GRADO, sin ninguna limitación respecto de la cuantía de las obligaciones garantizadas; que se constituyó por el término de seis (6) meses contados a partir de su inscripción en el registro el 25 de marzo del…2021 las letras de cambio número LC-21113860086 y LC-211138600052, por valor de $100.000.000 cada una creadas en abril 10 y mayo 12 de 2021 están dentro del término amparado de la hipoteca prueba que demuestra que al suscribir los títulos valores que ahora se cobra, lo hizo actuando como representante de la persona jurídica».

Arguyó que Cardona Daza diligenció en forma indebida los cartularios, por lo que incumplió el contrato de hipoteca, estimado en « el capital de la letra, más excedente intereses moratorios, …en …($295.554.000)…hasta el 10 de abril de 2024». Sumado a que «no tuvo en cuenta su último escrito denominado 014SolicitudCorreccionAuto …porque no le puso el título de recurso, pero igual este escrito debió ser tomado como un recurso porque su objetivo era impugnar decisión judicial de rechazo de la demanda por el factor cuantía», de manera que «se [l]e negó la posibilidad de defenser[se]». 4.

Deprecó el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, que (i) «[s] declare competente el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO HONDA –TOLIMA, y ordene que el proceso sea retornado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Mariquita», (ii) que el estrado del circuito admita la demanda y tramite favorablemente sus pretensiones, declarando que «RUBÉN DARÍO CARDONA DAZA… incumplió el contrato HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO, sin ninguna limitación respecto de la cuantía celebrado el(sic) escritura pública No 289…por no efectuar las Letras de cambio acorde al contrato, impidiendo su cobro».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado destacó que en el juicio censurado « la pretensión se trata de una acción personal “resolución de contrato de hipoteca” cuyo contenido describe claramente el valor del acto negocial », que no tiene relación con los « títulos valores » advertidos en la acción de tutela. Aunado a que «desestimada la competencia y el recurso de reposición formulado frente a esta decisión por improcedente, nada obliga a este juzgador a referirse a solicitudes adicionales completamente inviables, como la que denuncia el gestor, que no fue objeto de pronunciamiento por parte del despacho».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo. Arguyó que « si bien no se estableció la cuantía de la obligación garantizada, por tratarse de hipoteca abierta sin límite de cuantía, de forma posterior se efectuó la suscripción de las letras de cambio LC-21113860086 y LC-21113860052, por valor de $100.000.000 cada una, a efectos de documentar en esos títulos valores los préstamos de dinero otorgados al deudor hipotecario, comprendiéndose de esa manera que son estas las obligaciones garantizadas con el gravamen hipotecario constituido en escritura pública no. 289 del 11 de marzo de 2021 ».

De allí que « la pretensión de resolución del contrato de hipoteca deprecada por la parte actora, guarda estrecha relación con las obligaciones definidas en los referidos títulos valores, pudiéndose afirmar de esa manera, sin ambages, que al momento de la suscripción de las mentadas letras de cambio, se definió la cuantía del gravamen hipotecario cuya resolución ahora se pretende, debiéndose por tanto definir la cuantía del proceso de resolución de contrato, con base en el valor de las obligaciones garantizadas ».

Por tanto, « no es de recibo la argumentación esgrimida por el Juzgado … orientada a definir que la cuantía del proceso de resolución de contrato de hipoteca debe fijarse con base en el valor del acto o contrato documentado en la escritura pública no. 289 del 11 de marzo de 2021 ». Y concluyó que « en vista que en el presente asunto la cuantía del proceso cuestionado por esta senda supralegal corresponde al valor de las obligaciones garantizadas, junto con los intereses causados, dicha suma supera el equivalente de 150 SMLMV, de manera que, sin duda alguna, los Juzgados Civiles Promiscuos Municipales de Mariquita (Tolima) no son competentes, ni en única ni en primera instancia, para conocer de la multicitada demanda de resolución de contrato de hipoteca ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el Juzgado accionado. Refirió que « la pretensión resolutoria no está ligada con la obligación principal. Se trata de un remedio autónomo que puede plantearse al margen de la suerte del vínculo prestacional garantizado. El demandante así lo ha hecho. Su pedimento es claro y tiene como diana la extinción directa del contrato accesorio y no su finiquito de manera indirecta a partir del fenecimiento de la obligación principal ».

Bajo esa línea argumentativa, esgrimió que «la causa, en su contexto por ser una pretensión resolutoria exigía, conforme a las reglas sustanciales y procesales aplicables, que el juzgador de conocimiento primeramente se detuviera en el contenido del contrato accesorio, no en las obligaciones garantizadas …Así se hizo, y se observó un elemento objetivo que enseñaba el valor de contrato, como tópico acordado por los justiciables».

Por lo que, «evaluadas en conjunto las pretensiones se concluyó que ese monto era un criterio que con suficiencia servía para determinar la cuantía y se procedió en consecuencia a remitir al competente». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, denegará la protección reclamada, por las razones que se pasan a exponer. 2.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Honda -en auto de 10 de abril de 2025[footnoteRef:9]- resolvió « RECHAZAR la presente demanda de única instancia, de [Resolución de contrato de hipoteca] adelantada por el apoderado judicial de Carmen Plazas De Rodríguez, contra Rubén Darío Cardona Daza, por falta de competencia en razón al factor cuantía » y ordenó remitir el expediente a los « Juzgados Promiscuos Municipales de Mariquita (Tolima) ». [9: Archivo “07AutoRechazaDemanda”] Para adoptar esa determinación, explicó que « la demandante pretende la [resolución de contrato de hipoteca] celebrada con Rubén Darío Cardona Daza, protocolizada mediante la Escritura Pública 289 del 11 de marzo del 2021 en la Notaría Única del Círculo del Líbano, tomándose como valor del acto la suma de $20.000.000 ».

Así pues, concluyó que « lo pretendido es inferior a 150 SMMLV, es decir $213.525.0001, suma desde la cual empieza la competencia de esta unidad judicial ». 2.1. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido a partir del cual determinó que ese asunto debía ser tramitado ante los jueces municipales debido a la cuantía del negocio fustigado. En efecto, la actora pretende se declare que el demandado incumplió el contrato de hipoteca y su consecuente « resolución del contrato », entre otras.

Bajo ese panorama, es claro que la petición de la demandante no se enfiló a extinguir el derecho real debido a la extinción de la « obligación principal », sino que se pretende la resolución de la garantía real porque el « demandado… incumplió el contrato » -como negocio jurídico autónomo-. De allí, que deba concluirse que en el asunto censurado la cuantía no podía estar determinada por las obligaciones que con la garantía hipotecaria se pretendía asegurar –las que ni siquiera provienen de la persona jurídica que otorgó la garantía hipotecaria-, sino que el valor del pleito correspondía al quantum del contrato fustigado, fijado en $20.000.000[footnoteRef:10].

Esto pues, se itera, esa fue la pretensión incorporada en el escrito genitor. [10: Página 29, Ibídem.] Puestas de ese modo las cosas, refulge pertinente recordar que la resolución de un contrato conlleva a deshacerlo o « destruirlo ». Sobre el particular, la Sala ha decantado que [E]l éxito de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de ciertas condiciones, a saber: i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente.

Del mismo modo, es claro que la resolución negocial tiene un efecto retroactivo, en la medida en que busca que los efectos que este hubiese generado desaparezcan. Así, la vigencia del contrato a rescindir es irrelevante, pues la resolución busca destruir sus efectos, sea que continúe o no vigente en el tiempo (CSJ, STC6415-2023) En línea con lo anterior, el artículo 2457 del Código Civil prevé que « la hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva » (se destaca).

En punto de la terminación de la garantía hipotecaria de manera autónoma -y no por la extinción de la obligación principal-, esta Sala ha precisado (…) la hipoteca considerada en sí misma también puede extinguirse porque a su respecto se presentan motivos que la ley tiene como idóneos para darla por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en la vida de la obligación principal, hipótesis que, por su parte, también halla justificación en él carácter accesorio de la hipoteca.

“III. 1.- Los referidos motivos están contemplados, en principio, en los incisos 2° y 3° del citado artículo 2457: … “b) También se extingue " por el evento de la condición resolutoria " (ib.) Aquí, como es evidente, ya no se está ante la resolubilidad del derecho de propiedad o de usufructo -únicos posibles de ser hipotecados, a términos del artículo 2443- sino de la hipoteca misma, la cual puede quedar sujeta por las partes a dicha clase de condición, acorde con lo prescrito en el inciso 1° del artículo 2438: "La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día ".

(CSJ, Sentencia de 1 de septiembre de 1995 reiterada en 2020-00044-01 de 4 de mayo de 2020) Más recientemente recordó que la extinción de la hipoteca se da: De forma directa, particularmente, en los siguientes casos: (I) Por la destrucción de la cosa ejecutada, con los efectos del canon 2451 del Código Civil; (II) “[P]or la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria … por la llegada del día hasta la cual fue constituida… [y] por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública”, en aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 2457 del Código Civil;

(CSJ, SC3097-2022) VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la protección reclamada por Carmen Plazas de Rodríguez. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11