1 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00351-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11291-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2025-00351-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 18 de junio de 2025, en la acción de tutela que Jairo Forero Roa promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2024-00010.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 11 de diciembre de 2024 tuvo lugar la «audiencia de conciliación» en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Blanca Sofia Roa de Forero en su contra ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, en la cual, las partes acordaron, « [c] onforme al artículo 440 del Código General del Proceso, CONTINUAR adelante la ejecución en contra del demandado, señor JAIRO FORERO ROA (…) por la suma adeudada CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($4.695.875,50) M/Cte., más los intereses legales, las cuotas alimentarias y de vestuario que se causen a partir de enero de 2025, hasta el pago total de la obligación».
Indicó que, el 17 de febrero siguiente realizó el pago de la suma enunciada; sin embargo, «el despacho no ha procedido con [la cancelación] de las medidas [cautelares] decretadas dentro del proceso, tal como se ha solicitado en memoriales aportados en fechas 24 y 25 de febrero de 2025». Sostuvo que, ha realizado el pago de las cuotas de alimentos correspondientes a enero, febrero, marzo y abril del presente año, lo cual ha puesto en conocimiento del Juzgado, sin que este hubiere «procedido con la terminación del proceso».
Afirmó que, el despacho le solicitó «la acreditación de pago de intereses señalados en [el] acta de conciliación, de los cuales no se ha informado el valor al que corresponden». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá: i) realizar control de legalidad al acta de conciliación del «11 de febrero de 2025», ii) ordenar la cancelación de las medidas cautelares y iii) ordenar la liquidación de intereses moratorios «que hasta la fecha el despacho no ha informado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Promiscuo de Familia informó que, (…) en proveído del 3 de junio de 2025, se incorpora los comprobantes de consignación; y se requiere al ejecutado para que dé cumplimiento a lo requerido en auto del 10 de abril de 2025, esto es “…que debía pagar el dinero adeudado, más los intereses legales, las cuotas alimentarias y de vestuario que se causen hasta el pago total de la obligación, sin que se comprobara el pago de tales conceptos, el despacho no accederá a la petición de terminación del proceso, hasta tanto no se acredite el pago de dichos emolumentos que se causaron a partir de la conciliación de diciembre de 2024, además debe presentar la liquidación a que haya lugar, como se le indicó en auto del 30 de abril de 2024, tal como lo dispone el art. 461 del CGP” (arch.52 cdno.01 exp. elec.); decisión que no fue objeto de recurso alguno. Agregó que, « a la fecha el ejecutado no ha cumplido con la carga de presentación de la liquidación del crédito, donde se evidencie el rubro completo por pagar teniendo en cuenta los intereses legales, las cuotas alimentarias y de vestuario que se causaron a partir de enero de 2025 a la fecha de su presentación; como se le ha reiterado al petente en varias decisiones».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado accionado mediante la providencia del pasado 3 junio se pronunció y dio trámite a la petición del actor.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la sentencia con fundamento en que, «si bien se sugiere interponer recursos, esta decisión no resuelve de fondo la solicitud presentada en el escrito de tutela», pues, en su criterio, el auto de 3 de junio de 2025, «no se pronuncia respecto a la solicitud de cancelación de medidas cautelares solicitadas en memoriales de fechas 24 y 25 de febrero de 2025, sin que a la fecha se dé tramite a estas solicitudes».
Afirmó que, lo expresado en el citado auto fue reinterpretado por el Tribunal « en el sentido de afirmar que la solicitud de terminación del proceso es la pretensión de la acción de tutela». CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. En relación con el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC16252-2022, STC10684-2023, STC11585-2023, STC3710-2024, STC5447-2024 y STC9175-2024, entre otras muchas).
Se advierte, además, que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela judicial efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no solo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819-2021, citada en STC5479-2022 y STC4081-2024, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jairo Forero Roa expresó su inconformidad ante la tardanza del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá para resolver su solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra en atención a que, según afirma, ya pagó el total de la obligación ejecutada. 3.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Se observa que, estando en curso este trámite y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, la autoridad bajo queja mediante auto de 3 de junio de 2025[footnoteRef:1] resolvió lo solicitado por el accionante-ejecutado. Entre otras determinaciones, dispuso: [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] (…) De otro lado, se le reitera que como quiera que mediante auto del 10 de abril de 2025 se le indicó al demandado que debía pagar el dinero adeudado, más los intereses legales, las cuotas alimentarias y de vestuario que se causen hasta el pago total de la obligación, sin que se comprobara el pago de tales conceptos, el despacho no accederá a la petición de terminación del proceso, hasta tanto no se acredite el pago de dichos emolumentos que se causaron a partir de la conciliación de diciembre de 2024, además debe presentar la liquidación a que haya lugar, como se le indicó en auto del 30 de abril de 2024, tal como lo dispone el art. 461 del CGP (se resalta). 3.2.
Conforme con lo anterior, se evidencia que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá se pronunció en relación con las solicitudes pendientes, por lo que la situación que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en consecuencia, carece de objeto pronunciarse frente a ese asunto. Al punto, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 4. Consideración adicional. Por otra parte, en relación con la inconformidad del impugnante con el auto de 3 de junio de 2025, ha de tenerse en cuenta que se trata de hechos nuevos, frente que el accionado y los vinculados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse, por lo que no pueden ser objeto de escrutinio en esta sede.
Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto del presente amparo, mutando sustancialmente su contenido y vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para la cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz (CSJ.
STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.
STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016- 00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 5. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2