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STC11290-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 66001-22-13-000-2025-00116-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11290-2025 Radicación No. 66001-22-13-000-2025-00116-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de junio de 2025, en la acción de tutela que Elizabeth de Jesús Yañez Romero promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Alcaldía Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Carnecor EU y Servicios Financieros SA - Serfinansa Compañia de Financiamiento, y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo mixto con radicado nº 2013-00251.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por medio de apoderada, invocó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, Serfinanza SA promovió proceso ejecutivo mixto en su contra, en el que se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula nº 290-1130.

Expuso que, el 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira decretó el desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, no libró los oficios correspondientes para tal fin. Señaló que la Alcaldía de Pereira inició un proceso de cobro coactivo en su contra por la falta de pago del impuesto predial del citado predio, por lo que el 14 de diciembre de 2015 decretó su embargo.

Mencionó que, elevó varias solicitudes ante el despacho accionado para que materializara el levantamiento de las medidas; sin embargo, no han sido emitidos las comunicaciones correspondientes. Igualmente, puso de presente que, solicitó a la Alcaldía Municipal de Pereira la prescripción del cobro y la extensión del plazo concedido. 2. Con fundamento en lo anterior, se infiere que lo que pretende es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que expida los oficios tendientes a la materialización del levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con la matrícula nº 290-1130.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira expresó que tramitó la petición relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares y, en ese sentido, solicitó información al Municipio de Pereira sobre el proceso de jurisdicción coactiva, necesario para resolver de fondo lo pedido. 2. La Alcaldía Municipal de Pereira indicó que las solicitudes presentadas por la accionante entre el 7 y el 12 de junio de 2025 se encuentran dentro del término legal para ser resueltas.

Sostuvo que, la negativa de levantar el embargo del inmueble en cuestión, se fundamenta en la normativa vigente y el debido proceso administrativo, por cuanto no se ha saldado la deuda tributaria. 3. La Central de Inversiones SA se opuso a la prosperidad del amparo, en atención a que no ha desconocido derecho alguno. 4. El Fondo Nacional de Garantías pidió su desvinculación del trámite, al no haber realizado actuación alguna de la que se genere responsabilidad alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante presentó una acción de tutela previamente que convoca a las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones. También destacó que la actora acudió a este mecanismo estando pendientes peticiones formuladas ante el Juzgado accionado y la Alcaldía de Pereira, sin que haya transcurrido un término excesivo entre su presentación y la radicación de esta acción. LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue presentada por la accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales y sostuvo que la acción de tutela radicada previamente no guarda relación con la presente.

Reiteró la necesidad de que se levante las medidas cautelares en el proceso de ejecución, puesto que se encuentra terminado y en el litigio coactivo se decretó directamente el embargo del bien. CONSIDERACIONES 1. De la temeridad del amparo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con dicha temática, esta Corte ha precisado: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada -entre otras- en STC13645-2023, STC2191-2024 y STC8224-2024). 2.

Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si la actora incurrió en temeridad al promover la presente acción de tutela y, en caso de superarse este reparo, establecer si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en razón de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, especialmente en lo atinente a la omisión en la remisión de los oficios que ordenen el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 3.

Actuaciones relevantes. 3.1. En la tutela que antecedió a la que aquí se decide -rad. No 2025-000110-00-, la convocante accionó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos al buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, a raíz de que, en el proceso ejecutivo promovido en su contra, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas que pesaban sobre el inmueble de su propiedad.

De ahí que solicitó al despacho el envío de los oficios de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin obtener respuesta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1º de julio del presente año, declaró improcedente el amparo, por encontrar que el requisito de la subsidiariedad no fue superado toda vez que, tanto el Juzgado como la Alcaldía de Pereira aún estaban en termino de responder tales peticiones. 3.2.

En relación con la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que guarda completa identidad sustancial con el amparo referido, puesto que, cuestiona nuevamente la omisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en decidir de fondo sus solicitudes. En efecto, se evidencia que, en esta segunda tutela, la promotora invoca la protección constitucional frente a las mismas actuaciones, alegar la vulneración de los derechos previamente invocados, sustentando su queja en idénticos argumentos que se concretan a la emisión de los oficios en los que se materialice el levantamiento del embargo y secuestro decretados sobre el bien identificado con la matrícula nº 290-1130. 4.

De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Con sustento en las anteriores premisas, examinada la queja constitucional con los pronunciamientos y pruebas allegadas, se confirmará la desestimación del amparo, porque se advierte temeridad. Como se dijo, los argumentos planteados en esta oportunidad abarcan el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las decididas en la acción constitucional previa instaurada por Elizabeth de Jesús Yáñez (rad. 2025-00110).

Trámite que en el que el Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia el 1º de julio de 2025 y remitió el expediente el pasado 10 de julio a la Corte Constitucional, por ende, está pendiente de que se seleccione o excluya de revisión, lo que significa que la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada y, en esas circunstancias, pretender con otra tutela reabrir dicho debate, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15).

Recuérdese que en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria.

Entonces, cuando una tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque, (…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, citada en STC1800-2023 y STC8141-2024, entre otras).

Finalmente, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, en consideración a que la promoción de este nuevo amparo pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas, no se impondrá sanción pecuniaria a la demandante. Sin embargo, ello no obsta para llamarle la atención a fin de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que constituyan un abuso del derecho, so pena de hacerse acreedor de las sanciones que consagra el inciso 3° del canon 25 del Decreto 2591 de 1991.

Se le invita, por tanto, a que los eventuales reparos frente a las decisiones que cuestiona, las zanje a través de los canales establecidos en el ordenamiento jurídico para el asunto concreto y no con la utilización desmedida de esta herramienta constitucional, pues esta debe ejercerse con responsabilidad, moderación y mesura, pues actuar en contrario contribuye al desgaste y congestión del aparato judicial que va en detrimento de los demás usuarios de la administración de justicia. 5.

Consideraciones adicionales. 5.1 Sin perjuicio de lo expuesto, revisadas las últimas actuaciones surtidas en los procesos ejecutivo y coactivo mencionados, por una parte, se tiene que el pasado 26 de junio la Alcaldía de Pereira respondió el requerimiento del Juzgado e indicó que la mora en el pago del impuesto predial del inmueble por los años 2014 a 2024 aún persiste.

Igualmente, citando el artículo 839 del Estatuto Tributario Nacional, explicó que el crédito fiscal tiene prelación sobre embargos previos, por lo que el municipio puede continuar con el litigio de cobro y, de ser procedente, el Juzgado debe poner a su disposición los remanentes existentes. También dejó claro la Tesorería seguirá adelante con el proceso administrativo coactivo hasta lograr el recaudo total de la deuda, sin levantar las medidas cautelares mientras subsista la obligación fiscal. 5.2 Por su parte, el Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de junio del presente año, dispuso: Primero. Negar el reconocimiento de personería amplia y suficiente al abogado ALVARO AGUILAR ÁNGEL como apoderado de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Segundo. Abstenerse de dar trámite a la solicitud de fijar fecha para la diligencia de remate, como quiera que el auto que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito se encuentra en firme.

Tercero. No acceder a la entrega de títulos solicitada por la apoderada judicial de SERVICIOS FINANCIEROS S.A. SERFINANSA COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO. Cuarto. Dejar a disposición de la ALCALDIA DE PEREIRA los títulos constituidos hasta la fecha por la suma de $3.360.000,00, con ocasión al proceso de jurisdicción coactiva que adelanta dicha entidad sobre el inmueble identificado con matrícula 290-1130.

Quinto. Negar la solicitud de prescripción de la obligación y cancelación de la hipoteca, promovida por la apoderada de ELIZABETH DE JESUS YANES ROMERO. Sexto. Ordenar la elaboración y posterior remisión del oficio dirigido a la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PEREIRA, comunicando el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula 290-1130, con la advertencia de que la medida queda por cuenta del proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la ALCALDIA DE PEREIRA la cual deberá permanecer vigente.

Séptimo. Relevar como secuestre a CIELO MAR TAVERA RESTREPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva (…) Con lo anterior, se considera que se decidieron de fondo las peticiones de la impugnante y se ha dado el trámite correspondiente al levantamiento de las medidas cautelares pretendido. 6. Conclusión Corolario, se impone confirmar la declaración de improcedencia del amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11