Rad. no. 76001-2221-000-2025-00031-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11288-2025 Radicación No. 76001-2221-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Francisco Javier Zuluaga Quintero contra el Registrador Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El solicitante mediante audios invocó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y consulta popular, presuntamente vulnerados por el doctor Hernán Penagos en calidad de registrador nacional del estado civil. De manera confusa expuso su inconformidad con los funcionarios del Estado, en particular, del doctor Hernán Penagos Giraldo, en calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, por no haber dado trámite a la consulta popular convocada por el presidente de la República mediante decreto y, en su lugar, solicitó concepto al Consejo de Estado para determinar si era viable su realización. Destacó que se le debe dar prevalencia a la voz del pueblo y adelantar la consulta popular impulsada por el Gobierno Nacional como mecanismo de participación ciudadana. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se aplique la ley y se ordene la realización de la consulta popular ordenada por el presidente de la República quien fue elegido por los colombianos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Oficina Jurídica, solicitó se declare improcedente el amparo, en atención a que el accionante no allegó prueba que acredite la vulneración de sus derechos fundamentales por el presunto incumplimiento de funciones por parte del Registrador Nacional del Estado Civil.
Resaltó que, (…) en la rueda de prensa realizada el 17 de junio de 2024, el doctor Hernán Penagos Giraldo, Registrador Nacional del Estado Civil, anunció que ante la clara y evidente controversia jurídica entre el ejecutivo y el legislativo sobre la convocatoria a la consulta popular nacional programada para el 7 de agosto de 2025, lo que procede jurídicamente es dejar en manos de las altas cortes la decisión de si se continua o no con los trámites de esta consulta popular.
Además, señaló que mediante Resolución N° 7110 de 17 de junio de 2025, el Registrador Nacional del Estado Civil ordenó unas actuaciones administrativas de carácter general, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales necesarios para adoptar las medidas previstas en el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025.
No obstante, destacó que el presidente de la República a través del Decreto 703 de 24 de junio de 2025, derogó el Decreto N°639, mediante el cual había convocado el mecanismo de participación ciudadana. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo, al considerar que, (…) los hechos y pretensiones del caso bajo examen no están encaminados a obtener la protección de los derechos fundamentales individuales del señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, sino como miembro de la colectividad, de Asocalle y la ciudadanía y que en favor del pueblo colombiano se tomen medidas ante la falta de gestión o ausencia de diligencias para la realización de la consulta popular ordenada por el Gobierno Nacional y desconocida por el Senado de la República, así como la posterior petición del Registrador Nacional de Estado Civil al Consejo de Estado de conceptuar sobre el asunto, lo cual, se reitera, al tenor del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, en este caso resulta relevante la expedición del Decreto 703 del 25 de junio de 2025, mediante el cual el Gobierno Nacional derogó el Decreto 639 de 2025, quedando por tanto sin vigencia la orden dada por el Presidente de la República y sus ministros, de realizar una consulta popular, situación fáctica y jurídica que por sustracción de materia releva al accionado de dar trámite a la consulta popular que inicialmente había sido decretada, configurándose una carencia total de objeto.
LA IMPUGNACIÓN El actor mediante audio expresó su inconformidad con el anterior fallo, en particular, sobre la negativa de tramitar la consulta popular ordenada, según él, «por la voz del pueblo como mandantes primarios» y destacó que las altas cortes no han querido emitir pronunciamiento alguno, situación que considera afecta a la comunidad en general.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación del Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Hernán Penagos Giraldo, al no haber dado trámite a la consulta popular ordenada por el presidente de la República mediante Decreto 639 de 2025. 3. Actuaciones relevantes. 3.1 El presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, mediante Decreto 639 de 11 de junio 2025 convocó la consulta popular en los siguientes términos: (…)
ARTÍCULO 1. Excepción de inconstitucionalidad. Con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Constitución, inaplicar por inconstitucional el acto mediante el cual el Senado de la República, en sesión del 14 de mayo de 2025, decidió dar concepto desfavorable frente a la consulta popular del orden nacional, solicitada por el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, el 1 de mayo de 2025.
ARTÍCULO 2. Convocatoria. Convóquese al pueblo de Colombia a una consulta popular en todo el territorio nacional para que, en ejercicio de su soberanía, el día siete (7) de agosto de 2025 decida si aprueba o rechaza las siguientes preguntas de trascendencia nacional: 19 de mayo del presente año, la actora presentó solicitud ante el Juzgado en la que pretende, «proceda a ordenar la nulidad total de todo lo actuado, dentro del proceso 09-1999-1394 que cursa en ese Despacho Judicial.
ARTÍCULO 3. Organización electoral. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y el normal desarrollo de la votación del mecanismo de participación ciudadana a que se refiere este decreto, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, así como las demás normas aplicables.
ARTÍCULO 4. Campaña. De conformidad con el artículo 34 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, a partir de la vigencia del presente decreto, y hasta el día seis (6) de agosto de 2025, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra o por la abstención para la consulta popular.
ARTÍCULO 5. Pedagogía. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, y las administraciones departamentales, distritales y municipales en ejercicio de las funciones contempladas en los artículos 86, 87, 88 y 89 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, podrán diseñar y promover estrategias y acciones pedagógicas frene a la participación en la consulta popular convocada por el presente decreto, que permitan a la ciudadanía conocer y tener información sobre el trámite y contenido de la misma.
ARTÍCULO 6. Comunicación a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por conducto del Ministerio del Interior, comuníquese al Registrador Nacional del Estado Civil la convocatoria de la Consulta Popular dispuesta en el presente decreto, con el objeto de que adopte las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 7. Control constitucional. Remítase el presente decreto a la Corte Constitucional para que, en el marco de sus competencias, adelante el correspondiente control.
ARTÍCULO 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación. 3.2 No obstante, el 24 de junio siguiente, mediante Decreto 703 de 2025 dispuso, Artículo 1º. Derogatoria. Deróguese el Decreto número 639 del 11 de junio de 2025 "por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones.” Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación. 4. De la carencia actual de objeto. 4.1 Puestas de este modo las cosas, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado toda vez que, el decreto mediante el cual se convocó a consulta popular fue derogado por el presidente de la República por Decreto 703 de 24 de junio de 2025, situación por la que desapareció la presunta omisión del Registrador Nacional del Estado Civil-Hernán Penagos Giraldo, relacionada con abstenerse de tramitar la consulta popular en comento.
Por ello, se evidencia que la situación que originó la formulación de este trámite actualmente carece de objeto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras) (negrillas de la Sala). 4.2 Ahora, aun cuando el impugnante no se encuentra conforme con la decisión proferida por el a-quo, se aclara que, sus cuestionamientos fueron analizados, atendiendo la informalidad que rige esta acción y el hecho de que su pretensión no prospere, no significa que se desconocen sus derechos, pues, como acaba de verse, decidir de fondo el problema jurídico planteado carece de sentido, en la medida en que el acto administrativo por el cual se convocó a la consulta popular, fue derogado por el mismo promotor. 4.3 Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera analizar de mérito la discusión esbozada, pues no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que habilitaran la intervención de esta Sala en sede constitucional. 5.
Conclusión. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10