FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00798-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11287-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00798-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2025, que negó el amparo reclamado por José Miguel Agudelo contra el Juzgado Séptimo de Familia, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Cuarta D de Policía de la localidad de San Cristóbal –todos de esta ciudad-.
Al trámite se vinculó a la Alcaldía Local de San Cristóbal y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2018-01072. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y « protección a la tercera edad », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado de Familia accionado Víctor Adelmo, Néstor Alirio, José Miguel –aquí accionante-, Berta Cecilia Agudelo y Luz Miryam Agudelo, y Ángela Erminda Hernández Agudelo promovieron « demanda de sucesión intestada del causante Humberto Agudelo »[footnoteRef:2], el cual fue admitido mediante providencia del -19 de diciembre de 2018[footnoteRef:3]-, en la que también, se reconoció a los demandantes como « herederos del causante en su calidad de hermanos del mismo », entre otros.
En esa misma fecha, se decretó el embargo del inmueble con FMI No. 50S-472438[footnoteRef:4] así como de los vehículos de placas BHS854 y JEN017. Posteriormente, se decretó « el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del causante… que se encuentren el ca carrera 9A # 15-21 Sur »[footnoteRef:5]. [2: Página 58, archivo “01 2018-01072 SUC HUMBERTO AGUDELO (DEMANDA PPAL)”] [3: Página 70, Ibídem.] [4: Página 2, archivo “001CuadernoMedidas” de “02 CUADERNO MC”] [5: Página 13, Ibídem.] 2.1.
Reconocidos otros herederos[footnoteRef:6] [footnoteRef:7] materializadas algunas de las cautelas[footnoteRef:8], aprobados los inventarios y avalúos[footnoteRef:9]- y suspendido el trámite « hasta tanto se decida de fondo por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el proceso de UNIÓN MARTIAL DE HECHO allí adelantado por la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CARRILLO contra los herederos determinados e indeterminados del causante [footnoteRef:10]», la mandataria de los demandantes -el 8 y 11 de julio de 2024[footnoteRef:11]- pidió « ORDENAR al Inspector 4D de Policía de San Cristóbal ABSTENERSE de llevar a cabo diligencia de restitución del inmueble ubicado en la carrera 9A No. 15-21 Sur de Bogotá en favor de la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CARRILLO » y « la remoción del secuestre y administrador de la herencia ». [6: Página 105, Ibídem.] [7: Página 210, Ibídem.] [8: Página 155, Ibídem.] [9: Página 261, Ibídem.] [10: Archivo “118 2018-01072 AUTO (PONE EN CONOCIMIENTO, SUSPENDE PROCESO)”] [11: Archivo “005SolicitudOrdenarAbstenerDiligenciaRestitucion” y “007SolicitudRemocionSecuestre”] 2.2.
El 6 de agosto siguiente[footnoteRef:12] se desestimaron ambos pedimentos, el primero por no ser competencia de dicha judicatura disponer la suspensión de la prenotada diligencia por tratarse de un « trámite diferente al de aquí ». El segundo porque el secuestre designado « dio cumplimiento e hizo entrega de los bienes al administrador de la herencia el señor NESTOR ALIRIO AGUDELO ».
Inconformes, los memoralistas incoaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. [12: Archivo “011AutoPoneConocimiento”] 2.3. El 12 de septiembre ulterior se profirieron dos autos. En el primero[footnoteRef:13], se mantuvo lo decidido y se negó la alzada por improcedente. En el segundo[footnoteRef:14], se reconoció a « la señora YOLANDA HERNÁNDEZ CARILLO, en calidad de compañera permanente del causante HUMBERTO AGUDELO ».
El 23 de enero de 2025[footnoteRef:15] frente al silencio de la Hernández Carrillo resolvió que « la misma opta por gananciales ». El 5 de marzo de hogaño[footnoteRef:16] decretó « la partición de los bienes que fueron inventariados en este proceso y aprobado mediante audiencia del 7 de octubre de 2019 ». [13: Archivo “017AutoResuelveRecurso”] [14: Archivo “227AutoConcedeTermino”] [15: Archivo “229AutoDecide”] [16: Archivo “235AutoDecretaParticion”] 2.4.
Los herederos reconocidos en dicha causa -el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:17]- suplicaron se les reconozca « su condición de poseedores legales de la herencia ». En auto de 3 de abril de 2025[footnoteRef:18] se negó lo solicitado. Dicha determinación fue recurrida en reposición y apelación. Sin embargo, el 6 de mayo siguiente[footnoteRef:19] se mantuvo lo decidido y se rechazó el recurso vertical.
Además, se corrió traslado de la solicitud de remoción del administrador de herencia[footnoteRef:20]. [17: Archivo “239SolicitudApoderadaHerederos”] [18: Archivo “241AutoNiegaSolicitud”] [19: Archivo “245AutoResulveRecursoReposicion”] [20: Archivo “03AutoCorreTrasladoIncidenteRemociónAlbacea”] 2.5. De otra parte, Yolanda Hernández Carrillo promovió proceso policivo (rad. 2018543490101233E) contra « Néstor Alirio Agudelo… y 9 familiares más » por la presunta « indebida posesión del inmueble » ubicado en la Carrera 9A # 15-21 Sur[footnoteRef:21], la cual fue resuelta desfavorablemente de manera definitiva, por el Inspector 4D Distrital de Policía de la Alcaldía Local 4 de San Cristóbal -el 20 de enero de 2025[footnoteRef:22]- resolvió « DECLARAR NO PROBADO que la parte aquí querellada Néstor Alirio Agudelo, Berta Cecilia Agudelo y José Miguel Agudelo… perturbó, alteró o interrumpió la posesión o mera tenencia de la querellante Yolanda Hernández Carrillo, ocupando ilegalmente el bien inmueble de quien fuere su hermano y compañero permanente, ubicado en la CARRERA 9A # 15 - 21 SUR ».
Inconforme, la peticionaria apeló. [21: Página125, archivo “001CuadernoMedidas” ] [22: Página 25, Archivo “03 TutelayAnexos”] 2.6. La Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno -el 10 de febrero de 2025[footnoteRef:23]- revocó la decisión recurrida. En su lugar, declaró « a los señores NESTOR ALIRIO AGUDELO, JOSÉ MIGUEL AGUDELO, BERTA CECILIA AGUDELO, infractores del comportamiento contrario a la convivencia descrito en el artículo 77 numeral 1 de la Ley 1801 de 2016, por ingresar ilegal y arbitrariamente en el inmueble ubicado en la Carrera 9 A No 15-21 Sur ».
A quienes impuso la « medida correctiva de RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ubicado en la Carrera 9 A No 15-21 Sur ». La cual se programó para el16 de junio de este año[footnoteRef:24]. [23: Página 35, archivo “03 TutelayAnexos” ] [24: Página 61, archivo “03 TutelayAnexos”] 3. El gestor censuró que (i) la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía de la Secretaría de Gobierno desconoció su calidad de heredero del causante en la causa mortuoria, que no tiene « pensión, ni vivienda propia, ni recib[e] ingresos », así como que sobre el inmueble en disputa existe una medida cautelar a disposición de la sucesión y (ii) el Juzgado accionado en autos de 6 de agosto y 12 de septiembre de 2024 y 6 de mayo de 2025 ha negado sus solicitudes tendientes a que se abstengan de « perturbar nuestros derechos con el DESALOJO programado ».
Por demás, alegó ser persona de la tercera edad. 4. Deprecó se ordene (i) al Juzgado accionado « deje sin efectos la decisión adoptada… en autos del 3 de abril de 2025 y 6 de mayo del mismo año » (ii) a la Inspección 4D Distrital de Policía de la localidad de San Cristóbal « ABSTENERSE de realizar actos perturbatorios a esos derechos » y « de realizar la diligencia de desalojo de mi residencia, programada para el próximo 16 de junio de 2025 » (iii) a la Secretaría de Gobierno « Dejar sin efecto igualmente la decisión adoptada… en providencia No. 046 del 10 de febrero de 2025 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia accionado manifestó que « oportunamente se resolvió en derecho la petición de poseedores legales de la herencia, negando la misma, por no ser procedente ni de competencia de los jueces de familia, emitir pronunciamiento sobre la posesión, por lo que se resolvió de fondo la petición objeto de la queja constitucional ».
El Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá expresó fue comisionado por el Juzgado accionado para realizar una diligencia de secuestro en el proceso censurado. El estrado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, informó que conoció de la acción de tutela que el accionante formuló contra « la inspección 4D Distrital de Policía – San Cristóbal y la Alcaldía Local de San Cristóbal » (2024-01120).
La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la Alcaldía local de San Cristóbal e Inspección Distrital de Policía 4D de San Cristóbal y el Banco Agrario de Colombia alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Víctor Manuel Hernández Grajales resistió los anhelos y adujo que los accionantes han incoado otras acciones constitucionales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. De una parte, consideró razonada la « providencia n. 046 de 10 de febrero de 2025 » dictada en el trámite de la querella, así como las proferidas Juzgado accionado en proveídos de 3 de abril y 6 de mayo de 2025. Agregó que « el accionante no precisa cuál es el yerro que le endilga a la decisión », puesto que « el trámite del proceso respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia, que fue el objeto de la querella, nada tienen que ver con el reconocimiento de los derechos que como heredero le puedan asistir ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, sin precisar los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. Mediante memorial remitido -el 3 de julio de 2025[footnoteRef:25]-Claudia Moreno Aldana « inform[ó] que el accionante José Miguel Agudelo [q.e.p.d.] falleció el 29 de junio del año en curso ».
Para el efecto, aportó el « certificado de defunción antecedente para el registro civil » que da cuenta que la « fecha en que ocurrió la defunción » del promotor constitucional fue « 2025-06-29 ». [25: Archivo “0006Memorial.pdf”, consecutivo 4 ESAV.] 2.1. Con fundamento en la información aportada durante el trámite de impugnación relacionada con el deceso de José Miguel Agudelo en el curso del actual resguardo, esta Sala advierte que, «se configura la carencia actual de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las eventuales órdenes de protección caerían en el vacío[footnoteRef:26]».
Esto pues, « al desaparecer del ordenamiento legal los intereses jurídicos tutelables… hace que no exista razón para salvaguardarlos » (CSJ, STC16502-2014 reiterada en STC17075-2021). [26: CC Sentencia T-1010/12; T-162/15, reiterado en T-236/18 y más recientemente en Sentencia T-121 de 2019 citada en CSJ, STC11430-2019. ] Respecto a la modalidad en que se presentó la carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que « la muerte del actor supone la carencia actual de objeto, porque esta tutela versa sobre garantías ius fundamentales de naturaleza personalísima, que se extinguieron con su deceso… al no encontrar relación entre el fallecimiento del actor y los sucesos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, advirtió que la carencia actual de objeto se había configurado en la modalidad de hecho sobreviniente”. » Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2023 3.
Así las cosas, en el caso sub examine no es procedente hacer un análisis de fondo de la impugnación propuesta, pues el titular de las garantías superiores invocadas falleció sin que el hecho de su defunción tuviera vínculo con la pretensión constitucional. Y, por tanto, la salvaguarda promovida -en la actualidad- carece de objeto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9