1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01566-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11286-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01566-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela que promovieron Flor de María Prentt de Rangel y Renzo Hiklis Rangel Prentt[footnoteRef:2], contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 0800131070012010003701. [1: Asunto asignado por reparto a esta Sala solo hasta el 11 de julio de 2025.] [2: La Sala de Casación Penal en auto de 2 de septiembre de 2024 ordenó acumular al presente amparo la acción de tutela con radicado n.º 11001020300020240304500, formulada por Renzo Hiklis Rangel Prentt. ]
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestaron que se promovió proceso penal, en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia de 21 de diciembre de 2011 condenó a Flor de María Prentt de Rangel a 316 meses de prisión por los delitos de trata de personas agravada, concierto para delinquir y falso testimonio, y a Renzo Hiklis Rangel Prentt a 298 meses de prisión por las dos primeras conductas punibles mencionadas, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 26 de junio de 2012.
Refirieron que la Sala de Casación Penal mediante auto AP5794-2014 de 24 de septiembre inadmitió el recurso de casación interpuesto por los procesados, providencia que cobró firmeza. Cuestionaron que no contaron con una defensa técnica adecuada en el trámite que se revisa, porque, en síntesis, los abogados que los representaron realizaron sustituciones de poder sin estar autorizados y omitieron: (i) asistir a varias audiencias generando dilaciones injustificadas;
(ii) solicitar oportunamente la exclusión de las pruebas ilícitas aportadas por la Fiscalía; (iii) informar a los mandantes de las actuaciones del caso y; (iv) sustentar en debida forma los recursos de apelación y casación comentados, pues no expusieron argumentos jurídicos idóneos para acreditar la ausencia de responsabilidad penal, lo que generó que esos medios de impugnación no prosperaran.
Afirmaron que la presente tutela se interpone 12 años después de haberse proferido el fallo de segundo grado toda vez que, no conocían el estado del caso, porque viven en Estados Unidos, no tuvieron comunicaciones con sus mandatarios para elaborar una estrategia defensiva y solo se enteraron de las irregularidades descritas cuando contrataron a un nuevo abogado para que los asesorara sobre el asunto. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 21 de diciembre de 2011 y 26 de junio de 2012. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla afirmó que, los condenados estuvieron representados a lo largo del proceso por abogados, quienes interpusieron los recursos procedentes.
También, sostuvo que la sentencia de 26 de junio de 2012 se ajusta al ordenamiento jurídico y que los interesados están usando este mecanismo como una instancia adicional. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla indicó que, el amparo es improcedente, pues los procesados no hicieron uso del recurso de revisión. 3.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla adujo que no vulneró las garantías invocadas. 4. La Fiscalía Noventa y Cuatro adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, actuando en apoyo a la Fiscalía Noventa y Tres de la misma naturaleza, manifestó que no puede pronunciarse sobre las decisiones adoptadas en la etapa de investigación del proceso penal, pues no cuenta con el expediente del caso. 5.
El Procurador Cuarenta y Siete Judicial II Penal de Barranquilla señaló que no actuó en el asunto analizado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal rechazó la tutela respecto de Flor de María Prentt de Rangel, luego de advertir que el abogado Mario Germán Iguarán Arana carece de legitimación en la causa para promover este amparo en su representación, pues no aportó poder especial que lo facultara para tal efecto.
Adicionalmente, negó el amparo en relación con Renzo Hiklis Rangel Prentt, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, porque el auto mediante el cual se inadmitió el recurso de casación fue proferido el 24 de septiembre de 2014 y la presente acción constitucional se promovió 10 años después, lapso que resulta excesivo y desproporcionado.
Finalmente, sostuvo que no se vulneraron los derechos de Renzo Hiklis Rangel Prentt, pues sus abogados ejercieron la defensa de manera activa, toda vez que, intervinieron en las audiencias y presentaron los recursos correspondientes, aunque el procesado estuvo ausente y no aportó elementos materiales probatorios. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión Renzo Hiklis Rangel Prentt, a través de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que no fue notificado de las providencias objeto de queja en su residencia en Estados Unidos.
Aunado a lo anterior, cuestionó que el a quo dejó de lado analizar los reparos alusivos a la ausencia de defensa técnica adecuada y desconoció que era responsabilidad de los abogados informarle sobre el trámite del asunto bajo queja. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Flor de María Prentt de Rangel y Renzo Hiklis Rangel Prentt, pretenden se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla el 21 de diciembre de 2011 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 26 de junio de 2012.
Afirmaron no contar con una defensa técnica adecuada en el proceso penal en el que fueron condenados. 3. Aclaración preliminar. Como la falta de legitimación advertida por la Sala de Casación Penal, en relación con el abogado Mario Germán Iguarán Arana para promover este amparo como apoderado judicial de Flor de María Prentt de Rangel no fue cuestionada en la impugnación, ningún pronunciamiento realizará la Sala al respecto. 4.
Del incumplimiento del requisito de inmediatez. 4.1. En lo que tiene que ver con Renzo Hiklis Rangel Prentt, la Sala evidencia que no se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el actor, última decisión en el proceso penal, fue proferido el 24 de septiembre de 2014, mientras que la acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2024, es decir, superando ampliamente el término de 6 meses señalado por la jurisprudencia como suficientes para acudir oportunamente al presente mecanismo, exigencia sobre la que se ha reiterado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). 4.2. En algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, pero ello solo sucede cuando la dilación en activar el presente mecanismo está debidamente justificada; sin embargo, no se demostró algún motivo válido que le haya impedido a Renzo Hiklis Rangel Prentt acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, pues, aunque alegó que vive en Estados Unidos y no podía enterarse de las actuaciones del trámite toda vez que, los mandatarios a cargo del caso no le suministraron información al respecto, lo cierto es que tal reparo está llamado al fracaso.
Véase que Renzo Hiklis Rangel Prentt conocía la existencia del proceso penal adelantado en su contra, y en tal sentido, le correspondía estar atento al curso de este, incluso, podía acudir presencialmente o por medio de correo electrónico ante las autoridades accionadas para ejercer su derecho de defensa y, en tal sentido, solicitar la información que considerara pertinente, formular las nulidades a que hubiera lugar, interponer los recursos correspondientes y exponer sus reparos; no obstante, dejó de lado tales herramientas, de lo cual se deduce que no fue diligente y, por tanto, su tardanza para reclamar la protección constitucional es injustificada. 4.3 De todas maneras, según se observa del expediente, estuvo representado judicialmente por los abogados a los que les confirió poder especial para que defendieran sus derechos e intereses en el juicio penal, quienes también sustituyeron los mandatos principales cuando lo consideraron necesario para adelantar determinadas actuaciones. 5.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12