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STC11285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00062-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11285-2025 Radicación n.° 76111-22-13-005-2025-00062-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo promovido por la sociedad Agropecuaria e Inversiones Fénix S.A.S., contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo[footnoteRef:3]. [2: El asunto fue ingresado a este Despacho el 15 de julio hogaño, tras negar los impedimentos manifestados para conocer del presente asunto.] [3: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.° 76622-31-03-001-2019-00065-00, y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Valle).] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad accionante reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada, ante « la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado el día 5 de agosto de 2024 contra el auto No. 639 de 31 de julio de 2024 (…)», en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real n.° 76622-31-03-001-2019-00065-00 adelantado por el Banco Davivienda S.A., en su contra. 2.

Pretende, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo « dar trámite URGENTE a la apelación concedida en el auto No. 537 del 21 de junio de 2024, y al RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN presentado desde 27 de junio de 2024, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda S. A., en contra de Agropecuaria e Inversiones Fénix S. A. S., radicado bajo el número 76-622-31-03-001-2019-00065-00 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión (Valle), hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión que ke fue encomendada por el estrado accionado, en virtud del proceso n.° 76622-31-03-001-2019-00065-00. Añadió que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la promotora. 2.

Uno de los magistrados que integra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, informó que «(…) el 14/11/2024 se asignó por reparto la apelación del auto No. 639 del 31/07/2024 que resolvió rechazar la nulidad, planteada por la parte ejecutada Agropecuaria e Inversiones Fénix SAS, ahora, accionante. Sin embargo, en providencia se devolvió el asunto al Despacho de origen al estimar que "no se percibe que dicha censura hubiese sido concedida, inclusive, esta fue formulada en caso que no prospere la reposición, la cual aún pendiente de ser decidida".

Luego, el 10/02/2025 se adjudicó por reparto la alzada vertical contra el Proveído No. 537 del 21/06/2024 que dispuso "Requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Valle para que haga efectiva la entrega del bien inmueble, auxilie y devuelva el despacho comisorio que tiene en su poder". Después, el 11/02/2025 se atribuyó por reparto, la apelación frente al auto No. 639 del 31/07/2024 que resolvió rechazar la nulidad "de lo actuado en este proceso de efectividad de la garantía hipotecaria a partir del auto interlocutorio No. 888 del 19 de noviembre de 2021, mediante el cual el juzgado dispuso aprobar el remate celebrado el día 01 de octubre de esa anualidad, por violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia", propuesta por la sociedad demandada, en esta oportunidad, actora ». 3.

El Banco Davivienda S.A., advirtió que la convocante con anterioridad promovió dos solicitudes de amparo[footnoteRef:4] en las que enuncia « los mismos hechos, derechos, fundamentos y pretensiones », por lo que considera que se presenta « temeridad y mala fe ». [4: Tramitadas con radicados n.° 76111-22-13-000-2023-00046-01, 76111-22-13-0003-2024-00207-01] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional señaló que « resulta improcedente un nuevo pronunciamiento constitucional sobre los mismos hechos y pretensiones, en la medida que el asunto ya fue resuelto de fondo por la Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Pese a ello, se descarta en principio la actuación de mala fe del accionante, en razón a que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN fijó una nueva fecha para la práctica de la diligencia de entrega, lo cual pudo llevar al actor a la errada comprensión que se trataba de un hecho novedoso ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora sin exponer argumentos adicionales. V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la accionante denuncia la demora en la que, supuestamente, ha incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo en adelantar las gestiones pertinentes, según lo dispuesto por su superior jerárquico funcional, para dar trámite a la apelación que incoó frente al auto de 31 de julio de 2024, por medio del cual rechazó la nulidad deprecada en el proceso n.° 76622-31-03-001-2019-00065-00. 2.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y lo acreditado en las presentes diligencias, pronto se anuncia que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que se advierte que la autoridad acusada, a través de su secretaría, el 04 de febrero de 2025, remitió la información requerida para el trámite de la apelación incoada contra el auto n.° 639 de 31 de julio de 2024[footnoteRef:5]. [5: Archivo «208 ContanciaEnvioExpedienteAuto639.pdf»] Aunado a lo anterior, en proveído de 10 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió confirmar el proveído que rechazó la nulidad propuesta por la aquí accionante[footnoteRef:6]. [6: Archivo «10AutoConfirmarCostas.pdf»] Tales actuaciones evidencian que la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 3.

Corolario de lo discurrido se impone refrendar la improcedencia del auxilio, pero por lo argüido en esta instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6