Rad. n° 18001-22-14-000-2025-10048-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11284-2025 Radicación No. 18001-22-14-000-2025-10048-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el 16 de junio de 2025, en la acción de tutela que formuló Nayibe Zuluaga Montealegre contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, GM Financial SA, la Policía Nacional y la Alcaldía Municipal de Florencia así como las partes e intervinientes en el proceso de reorganización no 2023-00281.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, « propiedad privada» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En auto de 12 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia admitió el proceso de reorganización de la accionante en calidad de persona natural comerciante, ordenándose la «prohibición de admitir o continuar procesos ejecutivos o de restitución» sobre los activos enlistados, incluido el vehículo Chevrolet Beat, placa DVW-531.
En cumplimiento de dicha providencia, se notificó formalmente a los acreedores, incluyendo a GM Financial, así como a los juzgados civiles de la ciudad. No obstante, esa sociedad inició un proceso «ejecutivo» ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, el cual fue admitido y tramitado bajo el radicado n.° 2024-00553. Mediante oficio n° 2235 del 8 de noviembre de ese año, dicho despacho comunicó la aprehensión del rodante «sin tener en cuenta la vigencia del proceso de reorganización».
El 30 de mayo de 2025, la Policía Nacional ejecutó dicha medida. Afirmó que, pese a informar al juez del concurso sobre lo ocurrido desde diciembre de 2024 y reiterarlo en febrero de 2025, «no se tomó ninguna medida efectiva para restituir el bien ni para hacer cumplir su propia providencia». 3. Por lo anterior, solicitó: (i) como medida provisional, la inmediata devolución del vehículo;
(ii) la nulidad de las actuaciones procesales a partir del auto del 8 de noviembre de 2024 « realizadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia respecto a dicho bien, por incompetencia legal manifiesta»; (iii) la abstención de GM Financial de realizar cobros durante la vigencia del proceso concursal; y (iv) « ordenar a la alcaldía que levante los embargos que realizó a mis cuentas».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquetá, expuso que conoce del proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria de vehículo promovido por GM Financial Colombia SA contra la actora bajo radicado no. 2024-00553. Mediante auto de 24 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó la captura del bien, sin tener conocimiento previo del proceso de reorganización. Indicó que fue enterado de dicho trámite con posterioridad, a través de comunicación allegada el 18 de noviembre del mismo año por la apoderada de la actora, la cual fue denegada en providencia de 4 de abril de 2025. 2.
La Estación de Policía de Florencia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que se limitó a ejecutar el procedimiento policial respecto del vehículo DVW-531 conforme a la orden judicial recibida, según consta en el comunicado oficial No. PO-2025-001916-DECAQ. Indicó que la inmovilización obedeció a antecedentes registrados en el dispositivo PDA, cuya actualización corresponde a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, sin que le sea atribuible la administración de dicha base de datos. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, confirmó que adelanta el trámite de reorganización empresarial de la actora. Indicó que, por auto de 22 de abril de 2024, ordenó la etapa de calificación y graduación de créditos, en la cual se reconoció a GM Financial Colombia SA como acreedor prendario. Precisó que las medidas adoptadas han observado el marco constitucional y legal aplicable, y negó la configuración de vulneración alguna de derechos fundamentales. 4.
La Alcaldía de Florencia, señaló que no fue notificada ni vinculada al proceso de reorganización, pese a ostentar interés fiscal sobre la accionante. Informó que adelanta proceso administrativo por impuestos municipales, con mandamiento de pago en firme desde el 25 de abril de 2023 y embargo vigente sobre cuentas bancarias, por lo cual solicitó su exclusión del trámite constitucional. 5.
GM Financial SA sostuvo que la convocante incurrió en mora continua, razón por la cual se dio por vencido anticipadamente el crédito el 31 de octubre de 2024, haciendo exigible su totalidad. Añadió que el proceso fue promovido legítimamente ante el juez competente y que las actuaciones desplegadas se ajustan a derecho, motivo por el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 6.
La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que, conforme al auto de admisión del proceso de reorganización, se inscribió anotación de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria no. 420-109447 del vehículo, como medida de protección patrimonial dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia. 7. La DIAN, el Banco de Occidente y la entidad Ultrahuila alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no fueron las autoridades que desplegaron las actuaciones cuestionadas por la accionante como vulneradoras de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al considerar «la señora Nayibe Zuluaga Montealegre cuenta con otras vías judiciales y administrativas para hacer valer sus derechos», y que incluso en el trámite de reorganización empresarial se había requerido al juez del proceso ejecutivo para obtener información sobre lo actuado, sin que constara gestión de la peticionaria para impulsar el cumplimiento de esa orden.
Resaltó, además, que la negativa del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia a acceder a la solicitud de levantamiento de la medida de aprehensión no obedeció a una omisión judicial arbitraria, sino a la falta de acreditación del poder por parte de la abogada de la accionante. En cuanto a las medidas cautelares dictadas por la Alcaldía Municipal, la Sala observó que no existía constancia de que la peticionaria hubiese informado del trámite de reorganización en sede administrativa o agotado las vías procesales disponibles para hacer valer la prelación legal.
Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, al no hallarse acreditadas las condiciones de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidas por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual concluyó que «ni siquiera de forma transitoria procedería el amparo constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante, quien alegó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia vulneró el régimen concursal al admitir un proceso ejecutivo y ordenar la aprehensión de un bien protegido por el auto de admisión de reorganización, pese a haber sido informado del trámite.
Señaló que no fue notificada del auto que negó su solicitud y que dicha actuación «no requería poder», pues se limitaba a informar sobre el proceso de insolvencia. Adicionalmente, cuestionó la actuación de la Alcaldía Municipal de Florencia, por haber decretado un embargo posterior al auto de admisión del trámite concursal, lo cual -afirmó- vulnera el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020, según el cual «las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo (…) se levantarán por ministerio de la ley» con la expedición del auto de inicio del proceso.
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Problema jurídico. En este asunto, preliminarmente corresponde a la Corte verificar si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse dicha exigencia, determinar si los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Florencia, junto con la Alcaldía Municipal de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al adelantar o permitir actuaciones que habrían desconocido las medidas de protección patrimonial decretadas en el trámite de reorganización empresarial no 2023-00281. 3.
Situación fáctica relevante. 3.1. Respecto del proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria. El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia admitió la solicitud especial de aprehensión y entrega del vehículo identificado con placa DVW531, marca Chevrolet, línea Beat, modelo 2022, bajo el procedimiento previsto en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015.
En la misma decisión, se ordenó su aprehensión e inmovilización, así como la entrega al acreedor garantizado, GM Financial Colombia SA. El 18 de noviembre subsiguiente, la abogada Carolina Calderón Serrano presentó memorial en calidad de apoderada de la aquí convocante, mediante el cual solicitó la protección y recuperación de los bienes patrimoniales de su representada, enfatizando que «la sociedad GM Financial Colombia S.A., representada por el señor Anthony Michael De Blois Castilloa, pasó por encima de lo ordenado por el despacho conocedor de la insolvencia y no puede alegar desconocimiento del proceso porque está notificada en legal forma».
El 6 de febrero de 2025, reiteró la misma petición. El 4 de abril de esta anualidad, el juzgado negó las peticiones de la accionante, al evidenciar que no se acreditó mandato alguno que la facultara para ejercer la representación de la demandada « en consecuencia, este despacho se ve en la obligación de abstenerse de dar trámite a la solicitud».
El 31 de mayo subsiguiente, la Policía Nacional informó sobre la aprehensión del rodante, el cual fue dejado en custodia en el parqueadero autorizado SIA Servicios Integrados Automotriz SAS, en la ciudad de Neiva. Finalmente, el 10 de julio, una vez constatado el cumplimiento de la medida, el juzgado decretó la terminación del trámite de aprehensión, el levantamiento de la medida cautelar y la entrega formal en favor de GM Financial Colombia SA. 3.2.
Respecto de las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía de Florencia. En relación con la obligación tributaria de la accionante frente al Municipio de Florencia, se verificó que, la autoridad tributaria municipal profirió el mandamiento de pago n.º 932 del 15 de mayo de 2023, mediante el cual ordenó el cobro de las sumas adeudadas por concepto de impuesto de industria y comercio, junto con sus intereses y sanciones por mora.
A partir de la ejecutoria del mandamiento de pago, se inició la fase de cobro forzoso, dentro de la cual se decretó el embargo de cuentas bancarias de la contribuyente, actuación ejecutada de manera directa por la Secretaría de Hacienda del Municipio. Según consta en la actuación administrativa, los embargos fueron dirigidos a entidades bancarias y se realizaron con base en la competencia atribuida a la administración tributaria para adoptar medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo.
La administración no contaba con información sobre el trámite concursal en curso, ni fue notificada de su existencia. No obstante, al ejercer la defensa en virtud de esta acción constitucional, la autoridad municipal destacó que, aun de haber tenido conocimiento del proceso, la obligación tributaria en cuestión surgió de una declaración directa de la contribuyente previa a la apertura del trámite, y por tanto «no estaba sujeta a los efectos de suspensión o levantamiento automático» previstos en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 o el Decreto Legislativo 772 de 2020. 4.
Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 4.1. En el sub examine, la ausencia de diligencia procesal por parte de la accionante resulta determinante para concluir la improcedencia de esta acción por cuanto ha sido su inactividad y falta de agotamiento oportuno de los canales ordinarios los que han generado el escenario que hoy pretende controvertir en sede excepcional. 4.2.
En primer lugar, respecto del trámite especial de aprehensión y entrega de bien mueble dado en garantía mobiliaria, resulta evidente que la accionante, a pesar de haber sido representada por profesional del derecho, se limitó a elevar una solicitud genérica de «recuperación de patrimonio», sin formular recurso alguno contra las decisiones judiciales adoptadas en ese procedimiento, ni subsanar el defecto advertido en relación con la acreditación del poder conferido a su apoderada.
Más aún, si bien ahora cuestiona en esta sede la exigencia de dicha formalidad, lo cierto es que no exteriorizó dicha inconformidad en el trámite judicial respectivo, ni desplegó esfuerzo alguno para superarla o activar el aparato jurisdiccional por las vías legalmente establecidas, lo que revela una actitud omisiva incompatible con la subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Aún más, se observa que el proceso terminó, y ordenó la entrega formal en favor de la entidad demandante, sin que la accionante hubiese cuestionado la legalidad de esa actuación. 4.3. En segundo lugar, en lo que atañe a las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Florencia, se tiene que dicha entidad no contaba con conocimiento alguno del proceso de reorganización al momento de dictar las medidas de embargo.
La convocante no ejerció ninguna gestión directa ante la autoridad administrativa para hacer valer los efectos del auto de admisión del trámite concursal, a pesar de que le correspondía, como parte interesada, procurar la articulación efectiva entre los distintos frentes de cobro y las medidas judiciales en curso. En este sentido, resulta improcedente que pretenda endilgar responsabilidad a la administración por actos adoptados en ejercicio de su competencia, cuando no hubo solicitud ni notificación alguna por parte de la contribuyente.
Lo exigible, en cambio, era que acudiera ante la Secretaría de Hacienda, aportara prueba de la admisión del proceso de reorganización y solicitara expresamente las medidas que ahora reclama por vía constitucional. 4.4. Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.
Al respecto se ha reiterado que esta acción: « no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que: « en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024). 5.
Conclusión. En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, se impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15