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STC11283-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 15001-22-13-000-2025-00176-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11283-2025 Radicación n° 15001-22-13-000-2025-00176-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Aydé Álvarez Castellanos contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo no 2022-00025.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa « propiedad privada» y «vivienda digna»», los cuales, según afirma, han sido conculcados por las autoridades accionadas. 2. En el curso del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Mauricio Suárez Cubides contra Blanca Ayde Álvarez Castellanos, Jaime Puentes Palacios y Andrey Alexis Medina Álvarez, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá) señaló para el 12 de junio de 2025 la diligencia de remate del predio denominado «Santa Bárbara», ubicado en la vereda Jordán Bajo de dicho municipio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 083-20253.

Según la parte accionante, la finca, avaluada en más de mil novecientos cuarenta millones de pesos, representa el único medio de subsistencia de tres familias dedicadas a actividades agrícolas. La actora manifestó que, antes de la continuación del proceso, existió una «transacción verbal» con el acreedor, quien supuestamente le indicó que «el proceso quedaba quieto» y que contaban con un plazo prudente para cumplir la obligación. Confiada en esta promesa y «sin notificación de actuación alguna», se abstuvo de comparecer al proceso.

Expuso, además, que la obligación originalmente garantizada con hipoteca de primer grado ascendía a $60.000.000, representados en dos letras de cambio. No obstante, la liquidación actual del crédito incluiría cuatro conceptos de capital que, en conjunto, suman $120.000.000, cifra que -a su juicio- excede el monto originalmente pactado y revela una anomalía, toda vez que «no comprendemos qué se está ejecutando realmente, si la hipoteca o las letras de cambio».

Alegó que la desproporción entre el valor del inmueble y la obligación, aun incluyendo intereses corrientes y moratorios, podría configurar un perjuicio irremediable. Advirtió, además, que el bien podría dividirse jurídicamente conforme al artículo 444 del estatuto adjetivo, sin afectar su valor ni su destinación agrícola. 3. Por lo anterior, solicitó (i) la suspensión inmediata de la diligencia de remate prevista para el 12 de junio de 2025 y (ii) que el juzgado de conocimiento se abstuviera de reprogramarla hasta tanto pudiera allegarse la propuesta técnica de división del predio, con el fin de «satisfacer los deseos del demandante» y evitar la pérdida del patrimonio familiar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los hechos o pretensiones formulados en sede constitucional. 2. Por su parte, la abogada Oloris Cifuentes López, apoderada judicial de la señora Blanca Aydé Álvarez Castellanos en el juicio coercitivo, solicitó acceder al amparo constitucional, con el fin de que se conceda un plazo razonable para recaudar los recursos destinados a cancelar la obligación. Adujo que el ejecutante le manifestó verbalmente su intención de suspender el proceso ejecutivo hipotecario para brindarle dicha oportunidad, pero posteriormente continuó con el trámite, agravando la situación de su representada.

Aclaró ese mecanismo residual «no persigue el incumplimiento de la obligación, sino la obtención del dinero necesario para honrarla», resaltando que la afectada y su núcleo familiar residen en el inmueble hipotecado, donde desarrollan actividades productivas agrícolas, por lo que la ejecución implicaría la pérdida simultánea de vivienda y sustento. 3.

Finalmente, el abogado Carlos Augusto Hurtado Molina, en calidad de apoderado del señor Mauricio Suárez Cubides, parte ejecutante, solicitó negar la protección invocada, al considerar que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de «obstaculizar un proceso judicial». Agregó que la afirmación relativa a la falta de representación en el proceso no se ajusta a la realidad, dado que la actora cuenta con apoderada judicial.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal negó el amparo, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados dentro del proceso ejecutivo. Resaltó que no se celebró transacción alguna que justificara la suspensión del trámite, como lo confirmaron ambas partes en diligencia de interrogatorio, en la que se estableció que « la deudora no ha atendido el pago de las obligaciones» y que «no es verdad que hayan hecho transacción».

Advirtió, además, que la convocante no interpuso recursos contra las providencias que aprobaron la liquidación del crédito, el avalúo del bien y la fijación de la diligencia de remate, actuaciones que se surtieron conforme a derecho. Aunque dicha diligencia no se llevó a cabo por fallas en la publicación del aviso, la Sala precisó que ello no implicaba afectación constitucional, pues « en el proceso no se ha celebrado ningún acuerdo» que justificara su suspensión ni se evidenció defecto alguno que comprometiera las garantías constitucionales invocadas.

LA IMPUGNACIÓN La impugnación fue presentada por la accionante, quien, además de reiterar los fundamentos expuestos en su escrito inicial, centró su inconformidad en que el mandamiento de pago librado en el proceso ejecutivo comprendió valores no respaldados por la escritura pública ni por títulos ejecutivos válidos, lo cual -según afirmó- configura un «defecto procedimental», en tanto «el juez de la causa adoptó su decisión sin tener en cuenta el procedimiento establecido» para este tipo de procesos.

Sostuvo que la garantía real solo respaldaba dos letras de cambio por sesenta millones de pesos, pero se habrían incluido otras obligaciones sin soporte documental. Asimismo, señaló que no tuvo una posibilidad efectiva de ejercer medios ordinarios de defensa y que su pasividad obedeció a la confianza legítima derivada del diálogo sostenido con el acreedor.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya. Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá incurrió en una vía de hecho, al mantener en curso la ejecución hipotecaria sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-20253, pese a (i) las objeciones de la parte ejecutada en torno a la legalidad del crédito liquidado, (ii) la alegada existencia de acuerdos informales orientados a la suspensión del proceso, y (iii) el carácter patrimonial y habitacional del bien, sin valorar propuestas alternativas ni garantizar medios efectivos de defensa. 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información allegada al expediente, la Corte confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, porque se evidencia ausencia de vulneración de las prerrogativas alegadas por el convocante, tal y como pasa a analizarse: En auto de 15 de marzo de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá libró mandamiento de pago en contra de Jaime Puentes Palacios, Blanca Aydé Álvarez Castellanos y Andrey Alix Medina Álvarez, a favor de Mauricio Suárez Cubides, por concepto de cuatro obligaciones respaldadas en una escritura pública de hipoteca y tres letras de cambio, cuyos capitales ascienden a $39.000.000, $21.000.000 y dos veces $30.000.000, respectivamente, junto con los intereses de plazo y moratorios liquidados conforme al artículo 884 del Código de Comercio.

Asimismo, decretó el embargo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 083-20253. Los demandados, notificados por aviso, guardaron silencio dentro del término conferido para contestar la demanda. En consecuencia, el 21 de julio de 2022, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, efectuar la liquidación del crédito conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso y condenó en costas a la parte demandada por la suma de $7.800.000.

Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, se reconoció personería a la abogada que viene actuando en representación de la ejecutada Blanca Ayde Álvarez Castellanos. El 10 de septiembre de 2024 se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $298.064.735; y el 8 de octubre siguiente se corrió traslado del avalúo comercial del inmueble dado en garantía hipotecaria, fijado en $1.941.931.848, conforme a lo previsto en el artículo 444 ibidem.

Vencido el término sin oposición, mediante auto del 27 de noviembre de ese mismo año, se aprobó la tasación. El 6 de mayo de 2025, se señaló como fecha para la diligencia de remate el 12 de junio siguiente a las 8:30 a. m., respecto del inmueble denominado «Santa Bárbara». Se estableció como base de licitación el 70 % del avalúo y como valor para hacer postura el 40 %, esto es, $776.772.751,2.

Asimismo, se ordenó publicar el aviso respectivo en un periódico de amplia circulación, y se requirió al secuestre, para que rindiera informe sobre la administración del bien desde el 18 de abril de 2023. La almoneda no pudo realizarse, debido a que el aviso de convocatoria fue publicado sin incluir el número completo del radicado del proceso « que son requeridos por la entidad financiera para poder realizar la consignación respectiva de la postura» por lo cual « al no cumplirse con los requisitos establecidos por la norma procesal, no es posible desarrollar la audiencia pública de remate programada». 4.

De la ausencia de vulneración. 4.1. El examen integral del expediente permite concluir que no se configura la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, porque el trámite ejecutivo hipotecario objeto de controversia se desarrolló con pleno respeto de las garantías procesales, sin que se advierta una actuación judicial irrazonable, caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico que habilite la intervención del juez constitucional. 4.2.

En primer lugar, está acreditado que la ejecutada estuvo asistida por apoderada judicial debidamente reconocida desde el 12 de diciembre de 2023. Esta representación implica, necesariamente, el conocimiento y control de las actuaciones del proceso, así como la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico.

Pese a ello, lo cierto es que no se formularon excepciones ni se cuestionaron, mediante los instrumentos de defensa habilitados, la liquidación del crédito, la estimación del valor del bien, la convocatoria a diligencia de remate, ni ninguna de las providencias estructurales del proceso. En particular, la omisión de controvertir el mandamiento de pago impide, por esta vía, poner en duda la validez del título que fundamenta la ejecución y los conceptos allí incorporados, máxime cuando las cifras objeto de reparo fueron ratificadas posteriormente, en la orden de seguir adelante con la ejecución, y la liquidación del crédito.

La eventual negligencia en la gestión profesional no habilita el escrutinio constitucional, ni traslada al juez de tutela los efectos de omisiones atribuibles a la parte o su mandataria. Así lo ha reconocido esta Corporación al sostener que « no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ».

(CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC6197-2023 y. STC12237-2023). (Se resalta). En ese mismo sentido también se ha indicado que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01) y, que « la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ, STC214-2016). 4.3.

Por otro lado, no tiene asidero jurídico la pretensión de suspender el trámite ejecutivo con fundamento en una supuesta conversación verbal con el acreedor, que, según la accionante, habría derivado en un «acuerdo informal» para interrumpir el proceso. Conforme a la normativa procesal -art. 161 Ejusdem-, cualquier solicitud de suspensión requiere la existencia de un acuerdo expreso y bilateral debidamente formalizado mediante petición conjunta elevada al juez competente, circunstancia que no se presentó en el caso sub judice.

En consecuencia, no le era dable al despacho abstenerse de continuar con el trámite sin que mediara una causa procesalmente válida. 4.4. Tampoco resulta de recibo el argumento del esfuerzo económico que -según afirma la actora- ha desplegado para reunir los recursos que permitan saldar la deuda. Si bien se reconoce la legítima expectativa de cumplimiento voluntario de las obligaciones, en el marco del proceso ejecutivo el pago debe realizarse en los términos y condiciones de la liquidación del crédito debidamente aprobada.

La jurisdicción, ya sea ordinaria o constitucional, no puede imponer al acreedor la aceptación de fórmulas de pago no pactadas ni condicionar el desarrollo del proceso a la voluntad del deudor de satisfacer la obligación en condiciones distintas a las convencional y judicialmente determinadas. 4.5. En este orden, por cuanto en el caso bajo examen no se está en presencia de acción u omisión que conllevara la transgresión de prerrogativa superior alguna, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, pues es menester recordar que para su prosperidad frente a autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC12508-2023).

Se resalta. De igual manera esta Sala ha sostenido que para la viabilidad del ruego tuitivo, se torna imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC3205-2024) (énfasis de la Sala). 5.

Conclusión. Verificada la inexistencia de afectación a derechos fundamentales, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15