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STC11282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

3 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00346-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11282-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00346-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de julio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por William Pérez Cantillo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota de alimentos con radicado n° 1999-01037.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, inició proceso de exoneración de cuota de alimentos contra su hija María Fernanda Pérez Magri, debido a que actualmente tiene 26 años y culminó su carrera profesional en psicología, lo que la habilita para proveerse su propio sustento, pues si bien presenta una condición de discapacidad «hipoacusia neurosensorial y retinopatía », ha demostrado una capacidad para superarse, lo que evidencia que esa circunstancia no constituye un impedimento para laborar en su campo profesional.

Expuso que, con el fin de cumplir su deber de solidaridad y facilitar su ingreso a trabajar, le ayudó a conseguir una oferta laboral consistente en un contrato de prestación de servicios con la Universidad de Cartagena por $3.000.000 mensuales, por cuatro meses, con la intención de que al finalizar sus estudios se le otorgara un trabajo provisional, en donde él labora como docente de planta.

Afirmó que, en audiencia de 10 de abril de 2025, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se informó sobre la oferta laboral; no obstante, su hija, coaccionada por su mamá Selhma Magri Gaviria, quien incluso la hizo constituir una escritura de apoyo para ser ella quien la represente en todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales, la rechazó, argumentando que necesitaba obtener primero la calificación de su discapacidad por parte de la EPS para poder articular su vinculación a una Administradora de Riesgos Laborales.

Destacó que la propuesta de trabajo continua vigente y la Universidad en calidad de contratante no ha exigido certificado de discapacidad, comoquiera que es conocedora de la condición de su hija, y que los servicios a prestar son precisamente en un programa de inclusión donde se va a trabajar con personas de limitaciones visuales. Adujo que, a pesar de que cumplió con su carga de ayudarle a buscar trabajo a su hija y que fue ella quien rechazó la oferta laboral, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en sentencia de 19 de mayo de 2025 negó la exoneración de la cuota de alimentos, argumentando que la obligación subsiste hasta tanto no se logre la incorporación real en el mercado laboral de María Fernanda Pérez Magri, ignorando que la falta de vinculación obedece a la voluntad propia de la alimentaria.

Sostuvo que, como persona de la tercera edad con una carga de gastos que soporta para su sostenimiento y el pago de acreencias derivadas del apartamento donde reside su hija con su madre, la continuación de la obligación de alimentos fijada en $1.714.000 mensuales afecta gravemente su mínimo vital y su dignidad, convirtiendo una obligación temporal y condicionada en una carga perpetua e injusta.

En tal sentido, destacó que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar una prueba consistente en la comunicación de la Universidad de Cartagena que confirmó el rechazo de la oferta laboral por parte de su hija, así como en defecto sustantivo, al aplicar de manera errónea el alcance de la obligación alimentaria para hijos mayores en situación de discapacidad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y, en su lugar, ordenar que emita una nueva decisión en la que valore la totalidad de las pruebas, en especial el rechazo de la oferta laboral por parte de la demandada; además, aplique correctamente la jurisprudencia sobre la materia decretando la exoneración de la cuota de alimentos a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena defendió la legalidad de su gestión e informó que, en efecto, no accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que el derecho de alimentos que tiene el hijo en situación de discapacidad y que ha superado los 25 años, subsiste hasta tanto se haya logrado su incorporación real en el mercado laboral, lo que en este caso no ha sucedido.

Agregó que, puso de presente al demandante que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada material, es decir, que se puede volver abrir el debate y verificar las condiciones planteadas. Por último, advirtió que la sentencia se encuentra fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente las cuales fueron analizadas bajo el amparo de la sana crítica, así como en la jurisprudencia sobre la materia. 2.

María Fernanda Pérez Magri afirmó que, se debe tener en cuenta su situación de protección especial debido a su discapacidad, comoquiera que padece de «sordoceguera congénita y permanente desde [su] nacimiento, con alto compromiso auditivo y ceguera total ». Asimismo, se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que no es cierto que su mamá haya ejercido presión para gestionar la escritura de apoyo, pues ella le pidió a su mamá que realizaran tal acto.

Refirió que tampoco es cierto que su padre asuma los gastos generales del apartamento donde reside con su madre, en tanto que son cubiertos por su mamá y por ella con lo de la cuota alimentaria. De igual forma, mencionó que su padre, además del salario habitual que le pagan por $9.500.000, recibe primas de antigüedad del 30% del salario, así como otras primas de mitad de año y en diciembre.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, luego de establecer que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad es producto de una hermenéutica razonable, lo que descartaba un actuar arbitrario o contrario al debido proceso. Consideró que el despacho accionado, de conformidad con las pruebas recaudadas, estableció que, en razón a la condición de salud de la demandada María Fernanda Pérez Magri, era merecedora de una especial protección por parte del Estado y, cuando más, de parte de su padre, por lo que, hasta que no se logre su incorporación a la vida laboral, la obligación del alimentante subsistirá, sin dejar de lado que, existen condiciones objetivas que le impide en este momento acceder a la oferta de la Universidad de Cartagena.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo incurrió en el mismo error que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, al ignorar los defectos fáctico y sustantivo que vician la sentencia de 19 de mayo de 2025, sumado a que validó la decisión que desborda los límites de la solidaridad familiar y vulnera sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, William Pérez Cantillo cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena el 19 de mayo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso de exoneración de cuota de alimentos que inició contra su hija María Fernanda Pérez Magri, quien tiene 26 años y culminó su carrera profesional en psicología. Su inconformidad radica, según expone, en que el despacho accionado haya negado la exoneración de la cuota de alimentos, bajo el argumento de que la obligación alimentaria subsistía hasta tanto no se logre la incorporación real en el mercado laboral de la demandada, quien presenta una condición de discapacidad «hipoacusia neurosensorial y retinopatía », pese a que fue ella la que rechazó la oferta de un contrato de prestación de servicios en la Universidad de Cartagena, que él ayudó a gestionar. 3.

De la providencia cuestionada. Analizada la inconformidad del accionante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en la decisión objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

En efecto, se observa que, en la sentencia de 19 de mayo de 2025, el Juzgado accionado, luego de efectuar un recuento de los antecedentes y del trámite procesal, planteó como problema jurídico determinar si existía mérito suficiente para exonerar a William Pérez Cantillo de la obligación alimentaria para con su hija María Fernanda Pérez Magri, por haber cumplido la mayoría de edad o si por el contrario debía continuar cumpliendo con la misma.

Enseguida, citó el artículo 413 del Código Civil, así como la jurisprudencia desarrollada sobre el tema, entre otras, la sentencia de 22 de noviembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias T-285 de 2010, T-854 de 2012 y T-192 de 2008 de la Corte Constitucional, de las cuales concluyó que la obligación de alimentos que deben los padres a sus hijos es, (i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;

(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y (iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso.

En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos. Advirtió que, en el caso analizado, María Fernanda Pérez Magri tiene una patología con diagnóstico de «hipoacusia neurosensorial congénita de moderado a profundo, retinopatía de la prematuridad », circunstancia que llevaba a realizar un análisis del asunto teniendo en cuenta la jurisprudencia en casos similares.

En ese sentido, citó in extenso la sentencia T-432 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se hizo referencia a los aspectos que se deben tener en cuenta para casos de personas en situación o en condición especial a fin de otorgarles una protección constitucional siguiendo un enfoque diferencial por discapacidad, así como los tratados internacionales y la Ley 1996 de 2019 para hacer efectiva la garantía de las personas en situación de discapacidad, en relación con la cesación de la obligación de alimentos para hijos mayores de edad.

Posteriormente, expuso que, el motivo principal por el que William Pérez Cantillo solicitaba la exoneración de la cuota de alimentos era porque su hija María Fernanda Pérez Magri cumplió la mayoría de edad y culminó su carrera profesional, mediante la cual podía valerse por sí misma y proveerse su propio sustento. Al respecto, señaló: Efectivamente, está probado que María Fernanda Pérez Magri, tiene 26 años de edad, también se verifica que en la actualidad María Fernanda, aunque culminó sus estudios universitarios y se graduó de los mismos, no tiene vínculo laboral alguno, sigue dependiendo de sus padres, y la patología que padece es irreversible, diagnosticada de hipoacusia neurosensorial congénita de moderado a profundo, retinopatía de la prematuridad, es más fue ostensible la misma, pues María Fernanda y sus padres estuvieron de manera presencial en el desarrollo de las audiencias.

También es patente para el despacho, la culminación de una carrera universitaria por parte de la demandada, psicología, la que aún no está ejerciendo. Palmaria también la habilidad de María Fernanda con el uso de las tecnologías, sobre ello se le preguntó, que como hacía para estudiar: bueno, yo siempre utilicé las nuevas tecnologías para los exámenes, los profesores a veces me los hacían de forma oral, o sea, uno se sentaba al lado mío y yo iba respondiendo, o lo que hacían eran ir poniendo una memoria USB en mi computador.

Sí, porque yo llevaba el computador mío a la Universidad para tomar apuntes, para ir leyendo con unos documentos. (min 40:48 aud.inicial). A la pregunta de que, si usaba una tecnología especial en los dispositivos electrónicos, dijo: Bueno, yo utilizo lectores de pantalla que básicamente son programas que van leyendo lo que está escrito en la pantalla en voz alta.

El del computador es distinto al del celular, porque el del celular lo tiene integrado, tanto Android como IOS tienen su propio sistema, uno se llama TalkBack, en el caso de Android y en IOS, o sea el iPhone se llama VoiceOver. ¿De qué hacen estos programas? Leen en voz alta lo que el contenido de la pantalla. Ya tienen la particularidad de que pueden describir imágenes, no la hacen perfecto, pero existen aplicaciones que nos ayudan a nosotros como personas ciegas (min 42:32 aud. inicial), lo que también pudo observar el despacho, es decir, que la comunicación no sería una barrera para que María Fernanda entre al mundo laboral.

Asimismo, se trajo por parte del demandante un contrato de prestación de servicios de la Universidad de Cartagena, por 4 meses hasta el 30 de junio de 2025, por un valor de $12.000.000., sin embargo, el mismo no se alcanzó a materializar debido a que existía una inconsistencia en la afiliación a la ARL de María, pues no se le reconoce como persona con discapacidad visual, siendo temerosos de que dada su falta de visión pueda estar enfrentada a un accidente laboral.

De esa forma, dando aplicación a la jurisprudencia referida en el asunto, consideró que era evidente que no estaban dadas las condiciones para exonerar a William Pérez Cantillo de la cuota de alimentos a favor de su hija María Fernanda Pérez Magri, sujeto de especial protección, debido a que, si bien ya había superado la edad considerada para que una persona pudiera desarrollar su proyecto de vida, no contaba con un empleo seguro.

Además, destacó que las oportunidades para las personas con discapacidad eran escasas, pese a la norma promulgada para hacer efectiva su inclusión laboral, estando la demandada expectante a un trabajo a corto plazo en 5 años quien se visualiza dictando charlas motivacionales con base en la psicología, la espiritualidad y tener una fundación para personas ciegas, pues, A la pregunta de su apoderada si quería trabajar contestó: Yo sí, pero el tema está en la ARL porque pues yo he estado investigando y pues se me ha dicho que la ARL, aparte de cubrir los riesgos laborales, también al igual las adaptaciones, o sea regresar a la o ajustes razonables para que yo pueda trabajar en condiciones teniendo las dos discapacidades que tengo.

Por eso es que se me exige en certificado y discapacidad frente, ahí está el problema, yo no puedo trabajar sin este certificado porque la ARL no me ……va a cubrir en caso de que yo tenga un accidente. (min1:55:59 aud.juzg) (…) Después hizo énfasis en el deber de solidaridad de los padres con los hijos y que la obligación es de por vida, a menos de que existan circunstancias que deban ser valoradas por el juez, pues el derecho de alimentos al hijo mayor de edad en situación de discapacidad que ha superado los 25 años, subiste hasta tanto se haya logrado su incorporación al mercado laboral, evento que en el caso de María Fernanda no se ha dado, razón por la que su padre debía continuar con la obligación hasta que se mantuviera esa circunstancia. Con fundamento en esos argumentos resolvió negar las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota de alimentos formulada por William Pérez Cantillo y destacó que la decisión no hacía tránsito a cosa juzgada material. 4.

De la razonabilidad de la decisión. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en las cuales determinó que William Pérez Cantillo debía continuar con la obligación alimentaria respecto de su hija hija María Fernanda Pérez Magri, quien si bien era mayor de edad y había culminado su carrera profesional, tenía una condición especial de «hipoacusia neurosensorial congénita de moderado a profundo, retinopatía de la prematuridad », por tanto, hasta que se diera su incorporación real en el mercado laboral, podía analizarse la exoneración del deber.

Además, contrario a lo afirmado por el actor, el despacho sí hizo referencia al contrato de servicios ofrecido por de la Universidad de Cartagena a María Fernanda Pérez Magri por 4 meses, frente al que, puntualizó que no se pudo materializar, debido a que existía una inconsistencia en la afiliación a la ARL, en tanto que no se le reconocía como persona con discapacidad visual, temiendo que debido a su falta de visión pudiera acarrear un accidente laboral. 4.2.

Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y los defectos fáctico y sustantivo alegados por William Pérez Cantillo, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.

STC259-2024). 4.3. De igual forma, resulta oportuno destacar que, los cuestionamientos del actor no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC859-2022 y STC8983-2023). Además, esta Sala ha señalado que, Al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ.

STC1496-2016, STC1161-2021, STC7891-2023 y STC10358-2025 entre otras). 5. Consideración adicional. Por último, se aclara que las decisiones en materia de «alimentos, custodia y autorizaciones para salir del país », hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material; por tanto, si las circunstancias que dieron lugar a estas son modificadas, pueden ser revisadas de manera posterior mediante el trámite correspondiente, ante el funcionario competente, como lo ha explicado esta Sala, ( ) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, el accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas».

(CSJ STC13305-2023 y STC14185-2024, entre otras). Igualmente, la Corte Constitucional se ha señalado que, ( ) En todo caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales» (CC, Sentencia T-384/18). 6.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que no se identificó arbitrariedad o irregularidad en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, mediante la cual negó la exoneración de cuota alimentaria reclamada por William Pérez Cantillo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17