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STC11281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 23 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01620-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC11281-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01620-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela que la sociedad Promotora Palma Real Granada SAS promovió en contra del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la sociedad Estructuras y Cubiertas SADA SAS, el señor árbitro Horacio Cruz Tejada, y las demás partes e intervinientes en el proceso arbitral número 155913.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. El proceso arbitral promovido por Estructura y Cubiertas SADA SAS contra la convocante se instauró con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato OBRA PPR-001-2023, la cual estipulaba que el trámite se adelantaría ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que «se observarán los procedimientos indicados en el decreto 2279/89, en la ley 23 de 1991, en el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y aquellas normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan».

La demanda arbitral fue presentada el 3 de enero de 2025 y, efectuados requerimientos de forma, fue reemplazada por un nuevo escrito radicado el 11 de febrero siguiente, y admitida el 18 de marzo. La convocada interpuso recurso de reposición contra esa decisión por deficiencias formales, sin éxito. Posteriormente, al advertir que el tribunal había aplicado el Reglamento de Arbitraje Nacional Abreviado -que, según alegó, no fue pactado en la cláusula compromisoria-, solicitó la nulidad de todo lo actuado.

Fundamentó su solicitud en dos ejes: (i) la aplicación de un reglamento no pactado, lo cual excedía la competencia del árbitro y contrariaba la naturaleza voluntaria del arbitraje; y (ii) la admisión de una demanda reformada, pese a que el artículo 4.8 de dicho reglamento prohíbe expresamente esa posibilidad. Según expuso, la versión modificada de la demanda incluía once pruebas documentales nuevas, circunstancia que, en su criterio, constituía una reforma sustancial.

El tribunal negó la nulidad al considerar que el reglamento aplicado sí correspondía al pactado, y que no hubo reforma sino subsanación derivada de un requerimiento. Contra esa decisión, la convocada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 25 de junio de 2025. En esa providencia, el tribunal reiteró que el trámite abreviado era procedente por cumplimiento de requisitos objetivos, y que la oportunidad para controvertir su aplicación había precluido.

Frente a ello, la accionante sostuvo que el a-quo incurrió en defecto procedimental por «haber admitido una demanda conforme a una reforma no procedente», e insistió en que el reglamento invocado nunca fue parte del acuerdo entre las partes. 3. En consecuencia, solicitó ordenar al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, tribunal de arbitramento dirigido por el árbitro Horacio Cruz Tejada, « revocar el auto que admitió la demanda conforme al reglamento de arbitraje abreviado no pactado por las partes y hacerlo conforme a las leyes procedimentales pactadas en la cláusula arbitral».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO 1. El árbitro único Horacio Cruz Tejada, solicitó negar las pretensiones formuladas, al considerar que la tutela persigue controvertir decisiones legítimas del tribunal, ya ejecutoriadas, mediante las cuales se fijó el procedimiento aplicable y se admitió la demanda. Afirmó que la parte convocada «dejó vencer el respectivo término de traslado de la demanda sin pronunciamiento alguno», por lo que ha pretendido reabrir el debate «por vía de sendas tutelas e innumerables actuaciones procesales».

Precisó que la actuación se rige por el Reglamento de Arbitraje Nacional Abreviado, al cumplirse los requisitos previstos en sus artículos 4.3 y 4.4, y que dicho reglamento fue aplicado desde el Auto 1 del 3 de marzo de 2025, el cual no fue objeto de recurso. 2. La Cámara de Comercio de Bogotá, alegó la improcedencia del amparo en relación con su actuación, al tratarse de una entidad privada que ejerce funciones públicas de carácter exclusivamente administrativas.

Afirmó que el Centro de Arbitraje y Conciliación no ejerce función jurisdiccional alguna, por lo que «no tiene facultades para revocar el auto admisorio» ni para incidir en la actuación del tribunal arbitral. En cuanto al reglamento aplicado, sostuvo que el Reglamento de Arbitraje Nacional Abreviado se encuentra vigente desde el 1° de abril de 2022, y que las partes, al pactar un arbitraje institucional, consintieron su aplicación tácita.

Solicitó denegar la acción por ausencia de vulneración atribuible a su actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la sociedad Promotora Palma Real Granada SAS, si bien interpuso recurso de reposición contra la admisión de la demanda arbitral, «guardó silencio respecto a los reproches que ahora le enrostra a la providencia», los cuales giran en torno a la aplicación de un reglamento no pactado, la supuesta reforma indebida de la demanda y la presunta falta de competencia del tribunal.

Además, advirtió que lo pretendido ya había sido objeto de pronunciamiento en sede constitucional bajo el radicado no 2025-01252, en el que se concluyó que el auto cuestionado se encontraba debidamente motivado y no era contrario a derecho, y « aunque el asunto de marras no se configuró una actuación temeraria porque la argumentación varió entre uno y otro escrito introductor, lo cierto es que resulta claro que el propósito de la accionante se ha enfilado en el mismo sentido, esto es, dejar sin efecto la admisión de la demanda».

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la sociedad accionante, quien afirmó que «el hecho de aplicar un procedimiento no contemplado para dicho arbitramento, implica directamente una falta de competencia», que no puede sanearse por la omisión de un recurso, toda vez que en el arbitraje «la justicia arbitral depende de lo pactado por las partes y no puede alejarse de ello».

Indicó que el árbitro aplicó un reglamento no pactado, lo cual afecta el debido proceso y genera una nulidad absoluta que fue alegada oportunamente mediante incidente. En segundo término, reiteró que la admisión de la demanda se sustentó en una reforma no permitida bajo el reglamento aplicado, lo que constituye un «error procedimental insaneable», que fue igualmente cuestionado en el incidente de nulidad.

Alegó que no puede el tribunal aplicar selectivamente las reglas de un procedimiento no acordado por las partes, permitiendo una reforma de la demanda que expresamente está prohibida por el reglamento en cuestión. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteradamente la Corte ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que la actora identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

La queja constitucional. La sociedad Promotora Palma Real Granada SAS cuestiona la actuación del tribunal de arbitramento conformado en el proceso n.º 155913, por considerar que incurrió en defectos sustanciales al aplicar un reglamento procedimental no pactado por las partes, en contravención de la cláusula compromisoria que regía el arbitramento, y al admitir una demanda que, según afirma, fue reformada sustancialmente pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 4.8 del reglamento aplicado, configurándose con ello una actuación que excedía la competencia del árbitro y vulneraba su derecho al debido proceso. 3.

Del caso en concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las actuaciones procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa de la protección solicitada, porque lo resuelto no constituye yerro específico de procedibilidad que a través de esa vía conduzca a su quebrantamiento, en tanto se soporta en una motivación respetable, con sujeción a la normativa y jurisprudencia aplicables, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional. 3.1.

El 3 de enero de 2025, la sociedad Estructuras y Cubiertas SADA SAS presentó demanda arbitral contra la sociedad Promotora Palma Real Granada SAS, invocando la cláusula compromisoria contenida en el contrato OBRA PPR-001-2023. Posteriormente, mediante requerimiento del 14 de enero, reiterado el 10 de febrero, el Centro de Arbitraje solicitó a la parte convocante aclaraciones respecto del pacto arbitral y la documentación probatoria, pues «no existía correspondencia entre el listado de pruebas de la demanda y aquellos anexados».

El 11 de febrero de 2025, la convocante atendió el requerimiento y allegó un nuevo escrito bajo el nombre «demanda modificada», en el cual reorganizó el acápite de pruebas y adjuntó nuevos documentos. Con fundamento en ello, el tribunal profirió el auto 1 del 3 de marzo, mediante el cual declaró instalado el proceso y resolvió que «el presente trámite arbitral se tramitará por el procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional Abreviado» al constatarse los presupuestos objetivos del artículo 4.3 del reglamento.

El 10 de marzo, la convocante radicó un memorial de subsanación con nuevos anexos, lo cual motivó la expedición del Auto 3 del 18 de marzo, mediante el cual se admitió la demanda al considerar que «los yerros advertidos en el auto inadmisorio fueron corregidos». Contra esta providencia, la convocada interpuso recurso de reposición, aduciendo vicios formales y cuestionando la procedencia del reglamento aplicado.

El 22 de mayo de 2025, la allí convocada presentó incidente de nulidad con fundamento en dos ejes argumentativos: (i) la aplicación de un reglamento no pactado en la cláusula compromisoria, y (ii) la existencia de una reforma sustancial de la demanda derivada de la inclusión de once pruebas documentales nuevas. Al respecto, sostuvo que «al incluir un total de 11 pruebas documentales nuevas, es claro que existió reforma a la demanda».

Dicho incidente fue resuelto desfavorablemente mediante auto 8 del 6 de junio de 2025, al considerar el tribunal que no se configuraba causal de nulidad, pues «la decisión de aplicar el reglamento abreviado fue adoptada mediante Auto No. 1 del 3 de marzo de 2025 [ ] sin que haya sido objeto de recurso alguno»., y que la actuación de la convocante constituyó una subsanación y no una reforma en sentido estricto.

Frente a esta determinación, Promotora Palma Real Granada SAS formuló recurso de reposición, insistiendo en que la cláusula compromisoria no mencionaba expresamente el reglamento del Centro de Arbitraje, sino el «reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá», y que la reforma era sustancial por la introducción de nuevas pruebas. Mediante Auto 9 del 24 de junio de 2025, el tribunal confirmó en su integridad la decisión. Ratificó que el reglamento abreviado formaba parte del cuerpo normativo integral del Centro, que su aplicación obedecía a parámetros objetivos y que las objeciones al respecto fueron formuladas extemporáneamente.

En cuanto al contenido de la demanda, reiteró que lo allegado por la convocante fue producto de un requerimiento institucional que no supuso una modificación sustancial, dado que no se introdujeron nuevas pretensiones ni se alteró el petitum original. 4. De la razonabilidad de la decisión. 4.1. La decisión adoptada por el tribunal arbitral mediante el Auto n.º 9 del 24 de junio de 2025, por el cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra la negativa del incidente de nulidad, se revela razonable, ajustada a derecho y respetuosa del principio de legalidad que rige el ejercicio de la función arbitral.

No se advierte arbitrariedad ni exceso en el marco de competencias del tribunal, sino, por el contrario, una interpretación armónica del pacto arbitral y del reglamento institucional vigente. 4.2. El argumento central de la convocada giró en torno a la aplicación del Reglamento de Arbitraje Nacional Abreviado, el cual, en su criterio, no habría sido expresamente acordado por las partes.

No obstante, dicha tesis desconoce la estructura normativa del arbitraje institucional, así como el contenido expreso de la cláusula compromisoria, que dispuso que el arbitraje se regiría por el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá. El contenido del pacto es el siguiente: VIGÉSIMA SÉPTIMA COMPROMISORIA: Las diferencias susceptibles de transacción que ocurran entre las partes -en cualquier tiempo- con ocasión de la interpretación, ejecución, cumplimiento o liquidación de este contrato tratarán de ser resueltas directamente por ellas.

Pero si esto no fuere posible en un lapso no superior a treinta (30) días calendario, cualquiera de ellas podrá acudir a un Tribunal de arbitramento que se llevará a cabo en Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estará integrado por un árbitro, designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá; el tribunal decidirá los puntos sobre los cuales haya diferencia, de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El árbitro será abogado titulado en Colombia. 2. El arbitramento se regirá por las normas vigentes al momento de su constitución; 3. Se observarán los procedimientos indicados en el decreto 2279/89, en la ley 23 de 1991, en el reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y aquellas normas que los modifiquen, aclaren o sustituyan; 4.

El laudo arbitral se adoptará en derecho; 5. La sede del Tribunal será la ciudad de Bogotá D.C. (resalta la Sala). Sobre este particular, acertadamente razonó el tribunal que « basta revisar el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para entender que dicho cuerpo normativo está integrado por Partes, siendo la Parte IV de éste la correspondiente al trámite abreviado» y que, al haberse satisfecho los requisitos objetivos del artículo 4.3, resultaba procedente su aplicación. El señalamiento según el cual habría una distinción sustancial entre el «reglamento de la Cámara de Comercio» y el «reglamento del Centro de Arbitraje» carece de razonabilidad.

El Centro de Arbitraje hace parte estructural de la Cámara de Comercio de Bogotá y, como tal, el reglamento adoptado por este constituye la manifestación reglada del arbitraje institucional pactado por las partes. 4.3. La aplicación del procedimiento abreviado fue formalmente adoptada desde el auto n.º 1 del 3 de marzo de 2025 y notificada a la convocada el 25 de marzo del mismo año, «sin que haya sido objeto de recurso alguno por ese extremo procesal», lo que permite concluir que cualquier inconformidad posterior resultaba extemporánea y no podía subsanarse mediante un incidente de nulidad que perseguía reabrir un debate ya clausurado. 4.4.

Tampoco resulta razonable el argumento según el cual la demanda habría sido objeto de una reforma sustancial. El árbitro descartó de forma clara y fundada la configuración de dicha figura, al precisar que lo allegado por la parte convocante se limitó a subsanar requerimientos previos realizados por el Centro de Arbitraje. Incluso si se admitiera que hubo algún grado de modificación, esta se produjo antes de la admisión y en atención a defectos advertidos formalmente, por lo que no se infringió el artículo 4.8 del reglamento. 4.5.

En suma, lo decidido por el tribunal no solo descarta la existencia de un defecto procedimental, sino que se funda en una interpretación técnica, coherente y razonada de los instrumentos convencionales y reglamentarios que gobiernan el arbitraje pactado. Lejos de incurrir en extralimitaciones o vicios invalidantes, la providencia cuestionada reafirma el carácter reglado y profesional de la función arbitral, dentro de los contornos previstos en la Ley 1563 de 2012 y el reglamento vigente del Centro de Arbitraje. 4.6.

En esas condiciones, no es dable pretender que por esta excepcional vía se reabra la discusión culminada en las instancias pertinentes, pues según la decantada jurisprudencia, ello sólo es factible « cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras).

Del mismo modo se ha reiterado que cuando la actuación objeto de controversia cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras); también, que: « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC5658-2024). 6.

Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo desestimatorio objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8