Micelio
STC11280-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01590-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11280-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01590-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por RFID Tecnologías SAS en reorganización contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sesenta y Cuatro Civil Municipal y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causa y Competencia Múltiples, ambos de esta ciudad, Bancolombia SA, y las partes e intervinientes de reorganización no 112647.

ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Relató una serie de actuaciones dentro del trámite de reorganización empresarial de la sociedad que, a su juicio, han obstaculizado el cumplimiento de los fines del proceso concursal.

En ese marco, se instauraron dos procesos ejecutivos contra la compañía: el primero, identificado con el número 2023-1569, ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en el que se decretaron medidas cautelares y que fue posteriormente incorporado al trámite de reorganización; y el segundo, radicado 2024-735, ante el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas, en el que también se ordenó el embargo de cuentas y se remitió a la autoridad concursal.

No obstante, aunque las medidas cautelares decretadas quedaron a disposición del juez del concurso desde el 24 de julio de 2024, en al menos tres oportunidades posteriores RFID Tecnología SAS presentó solicitudes para su levantamiento. En ellas expuso la necesidad de liberar los recursos con el fin de garantizar la continuidad operativa y el cumplimiento de los objetivos del acuerdo de reorganización. Petición similar fue elevada a Bancolombia SA, entidad que ejecutó los embargos por orden judicial, pero «no se ha pronunciado respecto de la remisión e incorporación de los procesos ejecutivos que dieron origen a las cautelas practicadas».

Cuestionó que, pese al tiempo transcurrido, la accionada no ha emitido decisión alguna, configurándose, en su concepto, una «mora judicial injustificada». Indicó que esta omisión afecta gravemente el curso del proceso concursal, pues «tener congeladas las cuentas bancarias implica no poder recibir los ingresos generados con ocasión de la actividad económica desarrollada».

Aseguró que tal dilación compromete la posibilidad misma de subsistencia de la sociedad, ya que impide atender las obligaciones contraídas y desvirtúa los fines del régimen de insolvencia empresarial. 3. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades que se pronuncie de fondo sobre las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares contenidas en los radicados 2024-01-673917, 2025-01-049659 y 2025-01-262264.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades solicitó denegar la protección por carencia actual de objeto. Indicó que las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares formuladas fueron resueltas oportunamente a través de los autos 2024-01-687363 y 2025-01-466196, por lo que «la causa que motivaba la solicitud de amparo se extinguió». 2.

Bancolombia SA manifestó que su actuación se limitó a dar estricto cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de los procesos ejecutivos 2023-01569 y 2024-00735, sin que a la fecha haya recibido instrucción alguna para el levantamiento de los embargos. Expuso que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que su actuación ha estado en todo momento ajustada a derecho». 3.

Los Juzgados 64 Civil Municipal, 43 de Pequeñas Causas y 18 Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, se limitaron a informar actuaciones procesales relacionadas con los procesos ejecutivos remitidos o tramitados en sus despachos, y solicitaron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sostuvo que, de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Sociedades, el 25 de junio de 2025 se profirió auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares formuladas por la accionante, superando así la omisión que motivó la tutela. Sostuvo la Sala que, «la pretensión de la solicitud de amparo carece de cualquier sentido práctico y no hay orden que proveer en este escenario ».

Adicionalmente, precisó que cualquier inconformidad con dicha decisión debía ser presentada mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, tales como solicitudes de aclaración, adición o recursos. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la sociedad accionante cuestionando la conclusión del tribunal sobre la configuración de un hecho superado.

Alegó que las órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades mediante el auto no. 2025-01-466196 del 25 de junio de 2025 resultaban «insuficientes para amparar los derechos fundamentales» invocados, por cuanto no se identificó correctamente uno de los procesos ejecutivos y se ofició a un correo electrónico no habilitado por Bancolombia para el levantamiento de medidas cautelares.

Resaltó que tales deficiencias imposibilitaron el desbloqueo efectivo de los recursos embargados, lo que configura un perjuicio irremediable dada la incapacidad de la sociedad para atender obligaciones laborales, administrativas y contractuales. Afirmó que «la imposibilidad de recuperar los dineros retenidos compromete la viabilidad de la compañía» y podría conducir a su liquidación judicial, con afectación directa a los trabajadores y acreedores.

CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).

También, que « no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia » (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que, « (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024). 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, RFID Tecnologías SAS en reorganización cuestionó la actuación de la Superintendencia de Sociedades, por incurrir, a su juicio, en una mora injustificada dentro del trámite de reorganización n.° 37-2017-00264, al no haber resuelto oportunamente las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares. 3.

Situación fáctica relevante. Para el caso concreto, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1. En el trámite de reorganización empresarial de la sociedad accionante, la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto n.° 2025-01-466196 del 25 de junio de 2025, cuya parte resolutiva dispone: «Primero. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares originadas en el proceso concursal, los procesos ejecutivos y de cobro incorporados y que pesan sobre las siguientes cuentas bancarias a nombre de la deudora: Entidad financiera Tipo de cuenta Número Bancolombia Corriente 65883643394 Segundo. Ordenar a Bancolombia S.A. levantar las medidas cautelares originadas en el proceso concursal, los procesos ejecutivos 2024-00375 y 2024-01569 que pesan sobre los productos bancarios de propiedad de la concursada identificados previamente.

Tercero. Negar las demás solicitudes presentadas por el representante legal con funciones de promotor de la concursada por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Cuarto. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial remitir la presente providencia al correo electrónico notificacijudicial@bancolombia.com.co». 3.2. El 1 de julio de 2025, el promotor de la concursada presentó solicitud de corrección del mencionado auto, advirtiendo que (i) el numeral segundo omitió identificar con precisión el proceso ejecutivo 2024-00735 que cursa ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y (ii) el correo electrónico dispuesto en el numeral cuarto no correspondía al canal habilitado por Bancolombia para la recepción de comunicaciones sobre levantamiento de medidas cautelares, el cual había sido expresamente indicado como requerinf@bancolombia.com.co. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. En relación con la mentada figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), y seguidamente precisó: « (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales » (CC T-01/96).

Resaltado fuera del texto. En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que: « (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024).

Se resalta. 4.2. En el caso concreto, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto entre la presentación de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, la Superintendencia de Sociedades resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que motivó esta acción. En efecto, mediante Auto n.° 2025-01-466196 del 25 de junio de 2025, se ordenó el levantamiento de los embargos decretados dentro del proceso concursal y los ejecutivos incorporados, sobre los productos bancarios de la sociedad accionante.

Si bien es cierto que el auto pudo haber incurrido en imprecisiones formales -como la omisión en la identificación de uno de los procesos o la remisión del oficio a un correo distinto del canal institucional habilitado- tales aspectos no desvirtúan la configuración del fenómeno analizado. Primero, porque esas son sobrevinientes a la queja constitucional y, segundo, porque cualquier inconformidad sobre el contenido o alcance de dicha decisión debe ventilarse a través de los mecanismos procesales ordinarios, como en efecto lo hizo el promotor al solicitar su corrección. 4.3.

De este modo, no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos.

En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que el censor trajo novedosamente con su opugnación, se ha dicho que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). 4.4.

Así, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impide cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. 5. Conclusión. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13