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STC11279-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

3 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01542-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11279-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01542-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María Gregoria Obando, Teófilo Lugo Pérez, Roberto Díaz Correa, Yolanda Cortés Perilla, Ulises Serrano, Rosa Edilma Forero, Víctor Manuel Barón, Fanny Herrera, Milton Alpidio Martínez, Silvia Córdoba Soto, Luz Adriana Maldonado, Henry Navia Garzón, Carlos M, María de Jesús Ríos, Hilba Rosa Lobo, Briceida Rubiano, Eduardo Medina, Yamile Pineda Guevara, Yolanda Bohórquez, Claudia Otálora Vargas, María Gloria Esther Pacheco, Susana Méndez, Gladis Narváez, Doris Romero, Carmen Velásquez Jiménez, Luciana Bello, Jesús Carvajal, Jesús Dernis Delgado Trujillo, Julián Castrillón Ramírez, Tito Lancheros Cañón, Flor Esperanza Corredor, Luis Alberto Chavarro, Argemiro Martínez, Ofelia Aguilar, Jazmín Rocío Martínez, Benjamín D., Yadira Astrid Chavarro, Hernando Pico Castillo y otros, contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2012-01190.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que el 29 de junio de 2012 iniciaron proceso de pertenencia respecto de 45 predios sobre los que han ejercido posesión, asunto que fue asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en el que se efectuaron las respectivas notificaciones y emplazamientos, se llevó a cabo la inspección judicial y se dio apertura al debate probatorio, restando únicamente los alegatos de conclusión y proferir la correspondiente sentencia. Relataron que, la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá el 5 de julio de 2017 notificó al Juzgado la existencia del proceso penal con radicado nº 808776 por fraude a resolución judicial y le ordenó abstenerse de adelantar cualquier trámite hasta tanto se emitiera decisión de fondo en el asunto penal, fecha desde la que el proceso de pertenencia se encuentra suspendido por prejudicialidad.

Por otra parte, indicaron que, con ocasión de la acción de tutela nº 2019-00090, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de 27 de septiembre de 2019, en la que ordenó a la Fiscalía 107 Seccional emitir decisión de fondo en el proceso penal nº 808776 otorgándole un plazo de 3 meses; sin embargo, ante el incumplimiento de lo dispuesto formularon incidente de desacato, sin obtener respuesta.

Señalaron que han transcurrido 6 años desde la expedición del mencionado fallo de tutela, sin que la Fiscalía haya adoptado decisión alguna ni justificado su inacción, pese a que el término otorgado por el Tribunal Superior de Bogotá se encuentra superado. Afirmaron que el 27 de septiembre de 2024 solicitaron al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá la reactivación del proceso de pertenencia, con fundamento en el artículo 163 del Código General del Proceso, petición que fue negada en providencia de 20 de noviembre de 2024, frente a la que interpusieron recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente el 28 del mismo mes y año. Adujeron que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá ha mantenido la suspensión del proceso de pertenencia, sin proferir decisión alguna para reanudar el trámite, pese a las múltiples solicitudes que han presentado para que continúe su curso normal. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron (i) «levantar de inmediato la suspensión vigente en el proceso de pertenencia » y (ii) «reanudar el trámite del proceso de pertenencia y continuar con el curso normal del mismo » (sic). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá expuso que conoce del proceso de pertenencia iniciado por los aquí accionantes contra Ana Obdulia Orjuela de Moreno, Germán González, Luis Augusto Ortiz Nietos y personas indeterminadas, en el que, por auto de 10 de agosto de 2017 se dispuso la suspensión, teniendo en cuenta lo comunicado por la Fiscalía sobre el proceso penal que involucra el predio identificado con folio de matrícula nº 50S-270318 por el delito de fraude procesal.

Afirmó que ha solicitado a la Fiscalía información sobre el avance del proceso penal; no obstante, no se ha resuelto de fondo. Además, refirió que el caso está actualmente a cargo de la Fiscalía 66 Especializada de Bogotá y se encuentra a la espera de una decisión de fondo para continuar con el trámite, razón por la que el 20 de noviembre de 2024 negó la reanudación del proceso de pertenencia, decisión que fue recurrida en apelación, el cual fue rechazado. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de la acción de tutela nº 2019-00090 que culminó con sentencia de 27 de septiembre de 2019 a favor de Martha Inés Parra y otros 44 accionantes, a quienes se le concedió el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En relación con lo manifestado por los actores frente a la presunta tardanza para resolver un incidente de desacato formulado en la referida acción de tutela, advirtió que no aportaron prueba que acreditara la presentación de la solicitud y al revisar del Sistema Sigo XXI no aparece petición registrada. 3.

La Fiscal 58 Especializada de Bogotá indicó que la Fiscalía 66 Especializada adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó mediante Resolución de 2 de abril de 2024 emitir respuesta al oficio nº 0911 de 26 de mayo de 2023 del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en la que informó que, una vez se recepcionaran las diligencias ordenadas, se procedería a la clausura de la etapa investigativa.

Destacó que, revisado el expediente evidenció que las actuaciones decretadas en la citada Resolución no se habían practicado, por lo que se ordenó reiterarlas y cumplir de inmediato otras. Por último, señaló que, mediante decisión de 13 de diciembre de 2019, se resolvió la situación jurídica de Ramón Villamil Leyton y Millerland Gacha Conde.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá flexibilizó el requisito de inmediatez, afirmando que evidenció un desafuero trascendente en el caso concreto, por lo cual concedió el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, luego de establecer que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad no direccionó adecuadamente el recurso de apelación que interpusieron los demandantes contra el auto de 20 de noviembre de 2024, mediante el cual dispuso no reanudar el proceso de pertenencia. En ese sentido, destacó que el Juzgado accionado al encontrar improcedente el recurso de apelación debió adecuar el trámite, como lo impone el artículo 318 del Código General del Proceso y ajustarlo al de reposición; sin embrago, no lo hizo, por lo que resultaba procedente la intervención del Juez constitucional para amparar los derechos vulnerados.

En virtud de lo anterior resolvió: « (…)

SEGUNDO: ORDENAR la Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 28 de noviembre de 2024, y resuelva nuevamente, teniendo en cuenta las precisiones hechas en precedencia y la normativa aplicable al caso concreto ». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que el a quo, «sin desestimar los argumentos esbozados de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, no desarrolla un pronunciamiento de fondo que salvaguarde estos derechos de 59 demandantes de 40 predios que buscan obtener por Demanda de Pertenencia su propiedad ».

Adicionalmente, refirieron que la acción de tutela tiene dos propósitos, (i) demostrar la vulneración por parte del Juzgado de conocimiento debido a la dilación por más de siete años sin reanudar el proceso y sin tener en cuenta que el artículo 163 del Código General del Proceso establece que la prejudicialidad tiene un término de dos años, y (ii) probar que hay un desacato indirecto del Juzgado convocado, al no reanudar el proceso desde que se cumplieron los tres meses que se otorgaron en la otra acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder opuesto al ordenamiento, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Gregoria Obando y otros cuestionan la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá el 20 de noviembre de 2024, mediante la cual negó la solicitud de reactivación del proceso de pertenencia que promovieron y que se encuentra suspendido desde el 5 de julio de 2017, con ocasión del proceso penal nº 808776 que involucra el predio a usucapir identificado con folio de matrícula nº 50S-270318 por el delito de fraude procesal.

De Igual forma, aducen que la Fiscalía no dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2019 en la acción de tutela rad. nº 2019-00090, en la que le ordenó emitir decisión de fondo en el proceso penal en un plazo de 3 meses. 3. Situación fáctica relevante en el proceso cuestionado. 3.1. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se observa que mediante memorial de 27 de septiembre de 2024 los aquí accionantes solicitaron la reanudación del proceso de pertenencia, petición negada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 20 de noviembre de 2024, en el que dispuso: El apoderado de la parte demandante a folio 816 del plenario, solicitó la reanudación del proceso con fundamento en lo reglado en el artículo 163 del C.G. del P., dado que a la fecha la FISCAL 66 ESPECIALIZADA, no ha decidido de fondo respecto al SUMARIO Nº808776 F-66 remitido por la Fiscalía 107 Delegada ante los jueces del Circuito de esta ciudad, solicitud a la que no accede el Despacho, toda vez que el mismo ente acusador prohibió cualquier actuación dentro y en el bien inmueble a usucapir, tal como quedó reflejado en el auto del 12 de julio de 2017 (fl. 674), por consiguiente, una vez se tenga esa decisión definitiva por parte de dicha entidad, se tomarán las determinaciones que en derecho correspondan por parte de esta judicatura.

Se conmina a las partes para que presten su colaboración a la FISCAL 66 ESPCIALZIADA y ese funcionario pueda proferir la decisión respectiva. 3.2. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue negado por el Juzgado accionado en auto de 28 de noviembre de 2024, argumentando que la decisión no era susceptible de ese recurso, comoquiera que no estaba enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en norma especial. 4.

De la vulneración evidenciada. 4.1. De la situación expuesta, evidencia la Sala que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un desacierto que amerita la intervención del Juez constitucional, al haberse apartado del procedimiento aplicable establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso en relación con la formulación de recursos. 4.2.

En efecto, el Juzgado accionado en providencia de 28 de noviembre de 2024 se limitó a negar, por improcedente, el recurso de apelación que los demandantes formularon contra el auto de 20 de noviembre anterior, desconociendo lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual dispone que, «c uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», (se destaca) y, para el caso concreto el procedente era el recurso de reposición. En un asunto similar al aquí estudiado la Sala señaló, (…) inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión ( ), era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ STC15997-2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725-2024 y STC7527-2024).

En ese orden, como la concesión del amparo por parte del Tribunal se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable, y como ningún reparo se realizó en la impugnación frente a ese puntual aspecto, la Sala no ahondará en ese tema. 4.3. Sin perjuicio de lo anterior, por lo que refiere a uno de los motivos de impugnación, se aclara que no es posible adoptar un determinación de fondo en relación con la reanudación del proceso de pertenencia, comoquiera que el Juzgado de conocimiento deberá dictar una decisión en la que resuelva, vía reposición, los argumentos expuestos por los demandantes, frente a lo que se recuerda que la tutela no se instituyó en el ordenamiento para suplir o anticipar las decisiones que el juez natural debe adoptar en el ámbito de sus competencias. 5.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.1. Ahora bien, en relación con lo manifestado por los accionantes frente al supuesto incidente de desacato que formularon por el incumplimiento de la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela rad. nº 2019-00090 y del que, según afirman, no se ha dado respuesta, se observa que no se acreditó la presentación del referido mecanismo y, consultado el sistema de procesos de la Rama Judicial, tampoco se evidenció actuación en tal sentido.

Por tanto, si alguna inconformidad tienen los reclamantes frente al trámite de la mencionada tutela o consideran que no se ha dado cumplimiento a la orden allí impartida, pueden acudir al incidente desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Se enfatiza que el juez del amparo no puede reemplazar ni desplazar el procedimiento legal establecido, en tanto que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el asunto (CSJ.

STC STC398-2024 y STC7399-2024) En similar sentido se ha dicho que al juez constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto. Lo anterior solo podría habilitarse cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso en dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el asunto en estudio. 6.

Conclusión. La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta el defecto procedimental en el que incurrió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12