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STC11278-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01463-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11278-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01463-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria SA en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de protección al consumidor no 2022035810, 2022145433, 2023077874, 2023098678, 2023126999, 2024003152, 2024005728, 2024011622, 2024018580, 2024020258, 2024047543, 2024062466, 2024078769, 2024079181, 2024081714, 2024081801, 2024101850, 2024101856, 2024102082, 2024130474, 2024177592, 202400347 y 2025006021.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e « imparcialidad jurídica», los cuales, según afirma, han sido conculcados por las autoridades accionadas. 2. Dentro de varios procesos de protección al consumidor financiero adelantados ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, Alianza Fiduciaria SA fue llamada como parte demandada en calidad de vocera y administradora de distintos patrimonios autónomos derivados de contratos de fiducia mercantil.

En dichos escenarios, la fiduciaria alega haber sido objeto de decisiones adoptadas por la entidad administrativa sin competencia, bajo procedimientos carentes de imparcialidad y con restricciones al ejercicio pleno de la defensa. La inconformidad planteada se enfoca, en primer lugar, en que en varios expedientes se admitieron demandas promovidas por consumidores financieros contra fiduciarios y fideicomisos, aun cuando se incluían como codemandados a sujetos no vigilados por la Superintendencia. Pese a ello, la entidad no rechazó las demandas ni remitió los casos a la autoridad judicial ordinaria, sino que solicitó modificar la parte demandada para conservar su competencia, lo que según la accionante desconoce el artículo 90 del estatuto adjetivo.

Asimismo, manifestó que, en el desarrollo de audiencias y práctica de pruebas, la entidad limitó de manera injustificada el derecho de contradicción y restringió el alcance de los contrainterrogatorios solicitados por la defensa. Señaló que, por ejemplo, en el expediente no. 202400347, durante la audiencia del 17 de febrero de 2025, la Delegatura advirtió que, si se interponían recursos contra sus decisiones, se compulsarían copias para iniciar un eventual proceso disciplinario contra el apoderado, lo que la accionante consideró como una forma de disuasión que cercenó el ejercicio del derecho de defensa.

Finalmente, alegó que las pruebas decretadas de oficio en distintos procesos obedecen a un patrón uniforme, sin justificación individualizada ni relación con las pretensiones de cada demanda, lo cual demostraría una «posición sesgada en contra de la sociedad fiduciaria» y un uso estandarizado de criterios sin observar las particularidades de los casos. 3.

Con base en estos antecedentes, solicitó: (i) se ordene a la accionada garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa; (ii) se disponga que, en los casos en que carezca de competencia, remita los expedientes a la autoridad judicial correspondiente; (iii) se le conmine a abstenerse de intimidar o amenazar con procesos disciplinarios;

(iv) se le ordene cesar la práctica de decretar pruebas de oficio sin justificación específica; (v) se establezcan mecanismos de supervisión y control sobre la Delegatura y (vi) se ordene implementar un mecanismo claro de reparto. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional asignada a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución y las leyes 1480 y 1328, por lo que están amparadas por el principio de autonomía judicial.

Sostuvo que no se configuró defecto por indebida integración de litisconsorcio, pues en la mayoría de los casos no se solicitó esa vinculación y las excepciones fueron resueltas razonablemente. Justificó el decreto de pruebas de oficio como deber del juez para esclarecer hechos relevantes y desvirtuó la alegada reserva bancaria, señalando que las audiencias judiciales son públicas.

Negó la existencia de parcialidad, indicando que la Delegatura actúa como un único juez, sin que la asignación de procesos a un mismo funcionario afecte la imparcialidad. 2. Por su parte, la apoderada especial de los señores Christian Augusto Lamprea Sepúlveda y José David Aguirre Mejía, parte demandante dentro del proceso de protección al consumidor financiero 2024005728, afirmó que la accionada ha actuado conforme al principio pro consumatore, y que la fiduciaria ha ejercido conductas dilatorias para evadir sus responsabilidades contractuales. 3.

El Despacho 07 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que conoce del proceso radicado no 202304486, promovido contra Alianza Fiduciaria SA y el Banco de Occidente SA, el cual se encuentra en trámite en sede de apelación luego de la admisión del recurso interpuesto por la fiduciaria contra la sentencia de la Superintendencia Financiera.

Precisó que la apelación fue admitida el 4 de abril de 2025 y está pendiente de decisión, sin asumir posición de fondo respecto a la acción constitucional. 4. Finalmente, el Despacho 17 de la misma corporación informó que resolvió el 2 de abril de 2024 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 6 de febrero de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, en el proceso 20240034701.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal negó la protección solicitada, al considerar que no se evidencia que la fiduciaria hubiere planteado en algunos de los procesos, los medios de control o recursos, con los que contaba y/o cuenta para poner en conocimiento al funcionario de la Superintendencia, las inconformidades ahora advertidas. Este incumplimiento se verificó, por ejemplo, en los procesos identificados con los radicados 2024101856, 2024079181, 2024062466 y 2024081714, donde no se solicitó la integración del litisconsorte necesario ni se formularon excepciones previas.

En segundo lugar, la Sala advirtió que algunos de los procesos referidos en el libelo aún se encuentran sin notificar al extremo demandado, y otros, pendientes de resolver, redundando en convertir la acción constitucional en un remedio paralelo. Así ocurrió, por ejemplo, en los procesos 2024130474, 2024177592 y 2025006021. Resaltó que las decisiones de la Delegatura fueron adoptadas con apego a las normas vigentes y especiales en materia de protección al consumidor financiero y que no pueden tildarse como constitutivas de vías de hecho, o de defecto fáctico, o sustantivo, o con errores procedimentales.

En ese sentido, reiteró que no le corresponde al juez de tutela imponer una determinada interpretación de las normas procesales ni sustituir el criterio del operador judicial especializado, pues « no es el propósito de esta acción realizar una confrontación entre las posturas jurídicas de la autoridad convocada con las de la sociedad accionante».

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la sociedad convocante, quien resaltó que la acción de tutela no se dirigía contra una providencia concreta, sino frente a un comportamiento sistemático de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, que «en los procesos que son puestos bajo su conocimiento, de manera general y sistemática vulnera los derechos procesales y constitucionales» de Alianza Fiduciaria SA.

Alegó que la tutela es el único mecanismo idóneo para enfrentar la afectación estructural que se presenta, pues no existe una vía judicial para reclamar por una violación generalizada y continuada de derechos como la que se expuso en el escrito inicial. Controvirtió además que el fallo cuestionara omisiones en la alegación de la indebida integración del contradictorio, cuando en los procesos específicos citados sí se formularon excepciones previas o recursos oportunos, con fundamento en la falta de competencia de la Superintendencia para conocer de controversias entre consumidores y entidades no vigiladas.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión y la concesión del amparo. CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad. La decantada jurisprudencia ha sostenido que, para la intervención del juez constitucional de cara a las actuaciones judiciales, deben confluir los presupuestos generales que tornen viable el restablecimiento del orden jurídico.

Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07).

Se resalta. Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, en especial, que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales. 2. Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró los derechos fundamentales de Alianza Fiduciaria S.A. en el curso de múltiples procesos de protección al consumidor financiero, al incurrir en actuaciones que, según la accionante, reflejan un patrón generalizado de decisiones adoptadas sin competencia, con restricciones al derecho de defensa y ausencia de imparcialidad procesal. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la pertinente actuación procesal, la Sala confirmará la decisión de primer grado, que declaró improcedente el amparo, toda vez que la actora no demostró afectación de derecho fundamental alguno que amerite la intervención del juez excepcional. 3.1. En primera medida, la Sala advierte que la controversia constitucional planteada por la sociedad accionante carece de concreción fáctica, por cuanto, según lo reconoce expresamente en su escrito de impugnación, no se dirige contra una actuación judicial puntual ni pretende la corrección de una providencia específica, sino que busca una intervención general del juez constitucional frente a lo que denomina un comportamiento «sistemático» de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Bajo esta lógica, plantea un cuestionamiento abstracto sobre la manera en que la autoridad ejerce su función jurisdiccional en todos los procesos donde conoce de controversias contra la accionante. Sin embargo, la acción de tutela exige que el actor identifique una situación concreta, actual, cierta e inminente de afectación iusfundamental, de modo que se descarte su uso como instrumento para ventilar hipótesis eventuales, juicios generales o apreciaciones meramente subjetivas (CSJ STC13473-2016, STC2664-2021, STC721-2021, entre otras).

En esta línea, la Corte Constitucional ha considerado, Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta. […] tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.

De esta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.

(énfasis de la Corte) (CC T-388 de 2012, T-502 de 2006 y T-647 de 2003). En el presente caso, todas las pretensiones están dirigidas a evitar comportamientos futuros de la entidad accionada: que no vuelva a decretar pruebas de oficio, que no amenace con compulsa de copias, que remita procesos cuando carezca de competencia, que se abstenga de incurrir en parcialidades en audiencias por celebrarse.

La queja constitucional, en consecuencia, se edifica sobre una amenaza eventual, hipotética y generalizada. Pretender que el juez constitucional examine en abstracto una presunta vulneración estructural resulta incompatible con la naturaleza excepcional y subsidiaria del mecanismo, pues equivaldría a revisar de manera general decenas de procesos que involucran a un determinado actor procesal, con la expectativa de identificar, entre ellos, alguna supuesta irregularidad.

Tal ejercicio desnaturaliza por completo el objeto este mecanismo excepcional, puesto que « la informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio». (CC T-113 de 2015). 3.2. Con todo, se procede al examen de los expedientes individualizados por la Superintendencia y la accionante, pues si bien el desarrollo argumentativo se presentó de manera general, subsisten reproches específicos que ameritan un análisis particularizado. 3.2.1.

En los radicados 2024101856, 2024062466, 2024081714 y 2024079181, la pretensión de Alianza Fiduciaria gira en torno a la supuesta indebida integración del contradictorio y la participación de partes no vigiladas. Sin embargo, se constató que, en todos esos casos: (i) las decisiones de admisión fueron precedidas de un análisis expreso sobre la naturaleza del vínculo contractual entre el consumidor financiero y la fiduciaria, (ii) l a Delegatura requirió la modificación de la parte demandada solo cuando ello resultaba procedente a la luz jurisprudencia de esta Sala (CSJ SC3772 de 2022, SC2879 de 2022, SC328 de 2023, entre otras), en la que se ha reconocido que no es indispensable la presencia de todos los intervinientes del negocio fiduciario para el debate de responsabilidad frente al consumidor.

Además, cuando la parte actora objetó la competencia (como ocurrió en el expediente rad. 2024079181), la Superintendencia resolvió expresamente las excepciones propuestas mediante auto interlocutorio motivado, sin que Alianza Fiduciaria interpusiera recurso alguno. Esta conducta omisiva revela incuria incompatible con el requisito de subsidiariedad que rigen el trámite constitucional. 3.2.2.

En los expedientes 2024130474, 2024177592 y 2025006021, el estudio revela que: (i) en 2024130474, el trámite se encontraba pendiente de subsanación de la demanda cuando fue interpuesta la acción de tutela, (ii) e n 2024177592, se había admitido recientemente la demanda, sin que se hubiese producido siquiera la notificación al demandado, (iii) e n 2025006021, la demanda fue rechazada mediante auto no apelado, por lo que no existía controversia activa ni pronunciamiento de fondo.

En todos estos supuestos, la tutela resulta manifiestamente prematura, por cuanto pretende enervar un procedimiento que ni siquiera ha alcanzado una etapa en la que pueda evaluarse afectación efectiva de derechos fundamentales. 3.2.3. Respectos de los procesos 2024005728 y 202400347, la queja se dirige a la advertencia formulada por el Delegado sobre la posible compulsa de copias en caso de reiteración de conductas dilatorias.

De la revisión de la actuación no se observa ninguna providencia que haya concretado la remisión disciplinaria, ni medida adoptada contra el apoderado. La manifestación realizada, lejos de constituir una amenaza o disuasión, se inscribe en el marco del deber del juez de preservar la lealtad procesal y el normal desarrollo del proceso. Además, es importante recordar que los abogados señalados como eventualmente afectados no hacen parte de esta acción de tutela, y, por tanto, Alianza Fiduciaria carece de legitimación para representar sus derechos o atribuirse la defensa de prerrogativas individuales de terceros.

Si aquellos consideran desbordado el poder correctivo del juez, podrán ejercer autónomamente los recursos y acciones ante las instancias disciplinarias o jurisdiccionales pertinentes. 3.2.4. En los expedientes 2023077874, 2024003152, 2024020258, 2022035810, 2024011622 y 2024018580, la sociedad actora cuestiona que la Delegatura haya decretado pruebas de oficio, alegando una supuesta afectación a la imparcialidad del proceso.

Sin embargo, el análisis de las actuaciones revela que dichas decisiones respondieron al deber del juez de esclarecer los hechos relevantes y no a una desviación de poder ni a un quebrantamiento del derecho de defensa. El decreto oficioso de pruebas, lejos de ser una liberalidad, constituye una carga funcional que el juez debe asumir cuando advierta la necesidad de clarificar aspectos sustanciales del litigio y « cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material» (CC T-615 de 2019).

En el mismo sentido la Sala ha establecido: Esta iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de esa manera, lo más justos posible. Se trata de una facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de gran valía a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisión, y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten «zonas de penumbra» que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional.

(CSJ SC592-2022). En el caso que nos ocupa, las pruebas decretadas, en su mayoría orientadas a constatar el cumplimiento de obligaciones fiduciarias dentro de negocios inmobiliarios, no evidencian un patrón de parcialidad, sino la diligencia mínima exigible a un operador judicial frente a la complejidad del objeto contractual y las cargas probatorias que recaen sobre la entidad vigilada.

Ninguna de las medidas adoptadas impidió el ejercicio del contradictorio ni sustituyó la responsabilidad probatoria de las partes. 3.3. En este orden, por cuanto en el sub júdice no se observa que por acción u omisión la autoridad judicial accionada hubiera transgredido las prerrogativas superiores alegadas, es improcedente la formulación del amparo, en tanto que la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).

En esa misma línea, esta Corte ha reiterado, que, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino la demostración de que aquellos alegados, « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023), por lo que es imperioso « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337-2018, citada en STC3205-2024 y STC7398-2024, entre otras). 5.

Conclusión. Verificada la inexistencia de afectación a derechos fundamentales, se confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15