Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01331-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11277-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01331-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por José Anselmo Rojas Aguilar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Villavicencio, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2012-80075.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa material, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio lo condenó mediante sentencia de 2 de febrero de 2015 a 45 meses y 18 días de prisión por los delitos de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada en concurso heterogéneo sucesivo con la fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones », decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de septiembre de 2021, la cual, según afirmó, no le fue notificada.
Señaló que el Tribunal accionado desconoció la norma sustancial de prescripción y le dio vida jurídica al delito de « fabricación, tráfico, porte o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones », el cual estaba prescrito, en tanto que, la formulación de imputación se realizó el 12 de diciembre de 2014 y el término vencía el 12 de diciembre de 2020; no obstante, la sentencia de segunda instancia fue aprobada con acta de 18 de agosto de 2021 y la lectura del fallo se llevó a cabo el 15 de septiembre del mismo año. Expuso que el Tribunal Superior de Villavicencio también pasó por alto, al igual que el Juez de primer grado, el mecanismo sustitutivo de la pena al que tenía derecho por el principio de favorabilidad, debido a que al momento de los hechos en 2012 el delito de tráfico de estupefacientes estaba excluido del artículo 68A del Código Penal y por favorabilidad se debía aplicar el artículo 63 de la Ley 1709 de 2014.
Mencionó que fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 21 de marzo de 2025 en Labranzagrande y se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por lo que, el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó «se declare la nulidad de la sentencia de 2 de febrero de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (…) y se ordene rehacer la sentencia en despacho con los mecanismos sustitutivos de la pena a los que tiene derecho » (sic). De manera subsidiaria solicitó «se declare la nulidad de la sentencia del 15 de septiembre de 2021 desde el acta del 18 de agosto de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio defendió la legalidad de su gestión y afirmó que sí se notificó la decisión de segunda instancia a José Anselmo Rojas Aguilar a través de su defensora pública, en razón a que, para la fecha en que fue proferida, se encontraba en libertad, por lo que se recurrió a la defensora para que le pusiera en conocimiento la sentencia como se observa en el expediente.
Por otra parte, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor cuenta con la acción de revisión para cuestionar las sentencias proferidas en el proceso penal. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sostuvo que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2015, condenó al reclamante a la pena de 45 meses y 18 días de prisión y multa de 444.66 smlmv, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.
Destacó que, al estudiar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, analizó el artículo 63 de la Ley 599 de 200 y advirtió que, para la época de los hechos, la norma exigía que la pena no excediera de 36 meses de prisión, situación que para el caso no ocurría, lo que hizo infructuoso el análisis del aspecto subjetivo.
Agregó que el sentenciado tampoco fue acreedor del beneficio de prisión domiciliaria, en la medida que igualmente se requería la observancia de los requisitos de índole objetiva y subjetiva, lo cuales no cumplía. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo señaló que, le fue asignada la ejecución de la pena impuesta al accionante, de la que avocó conocimiento el 2 de mayo de 2025 y, posteriormente, el defensor del peticionario radicó solicitud para que se otorgara el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual se encuentra en turno para resolver. 4.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad, informaron que el expediente de José Anselmo Rojas Aguilar fue remitido por competencia a los juzgados de Santa Rosa de Viterbo. 5. La Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto no tiene competencia en el proceso penal que se adelantó contra el aquí accionante toda vez que, las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Al respecto destacó que, si bien el accionante afirmó que no le fue notificada la sentencia del Tribunal, según se verificó, aquél compareció a la audiencia de juicio oral ante el Juzgado de conocimiento, en la que se le indicó que el fallo sería de carácter condenatorio; no obstante, a pesar de ser citado a la dirección que suministró, no volvió a acudir al proceso; por tanto, aun cuando el Tribunal Superior de Villavicencio libró las respectivas comunicaciones para la comparecencia a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, el accionante decidió mantenerse ajeno a su desarrollo, aun cuando sabía de la existencia de un proceso penal en su contra.
De igual forma, destacó que José Anselmo Rojas Aguilar estuvo debidamente representado por un defensor durante todas las etapas procesales, quien asistió a la audiencia de lectura de fallo celebrada el 15 de septiembre de 2021, en la que además se dejó constancia de la citación a las partes e intervinientes, por lo que no se constataba irregularidad alguna que permitiera inferir que el actor no sabía del proceso seguido en su contra.
Adicionalmente, indicó que el reclamante no ha agotado la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para alegar lo relacionado con la prescripción de la acción penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, a pesar de que existe la planilla 55 de 2021, adolece de claridad en cuanto a la dirección exacta que reposa en el expediente que es la vereda Soacia Sector Sotua - Finca San Quintín de Labranzagrande - Boyacá, pues la notificación fue enviada a la Finca San Quintín de ese municipio (pudiendo hipotéticamente haber más de una, en diferentes veredas o sectores de esa municipalidad), por lo que, el que tiene la carga de demostrar que sí fue notificado es el Estado.
De igual forma, afirmó que no recibió llamada alguna a los números de contacto 3208934256 – 3214466777 y no existe evidencia que el Tribunal agotara todos los medios idóneos para su notificación personal. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Anselmo Rojas Aguilar, cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Conocimiento de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 2 de febrero de 2015 y 15 de septiembre de 2021, respectivamente, mediante la cuales fue condenado a 45 meses y 18 días de prisión como autor de los delitos de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada en concurso heterogéneo sucesivo con la fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ». 3.
Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 3.1. Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 3.2.
De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, pese a haber sido debidamente vinculado al proceso penal y estar representado por defensor público, José Anselmo Rojas Aguilar no acudió al recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional y cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso seguido en su contra. 3.3.
Resulta oportuno destacar que, si bien el accionante afirmó que no interpuso recurso extraordinario de casación debido a que no fue notificado del fallo de segunda instancia, lo cierto es que el actor estuvo representado por defensor público, quien asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia celebrada el 15 de septiembre de 2021, a la que fueron citados todos los intervinientes.
Súmese que, es deber de las partes estar atentos al desarrollo del proceso, máxime cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre el mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gestión de sus defensores. Reiteradamente la Sala ha explicado que, No se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (providencia de 29 de enero de 2007, exp.
T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “ existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada ” (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021 y STC5432-2022) (se destaca). En ese orden, lo manifestado por el actor no permite justificar el desentendimiento de los actos en el proceso penal que se adelantaba en su contra, especialmente porque estaba en libertad y tenía conocimiento que había sido condenado en primera instancia, y que se estaba tramitando el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
En casos similares esta Corporación ha señalado que, «nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le concierne asumir al implicado con el juicio, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse».
(CSJ. STC7057-2023) (se destaca). La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC12462-2023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras). 3.4.
Por último, en relación con los cuestionamientos expuestos por el accionante sobre la prescripción de la acción penal que debió haberse declarado en el proceso, se establece que la legislación penal contempla como mecanismo de defensa la acción de revisión, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 192 del al Ley 906 de 2004, el cual señala:
ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 4. Conclusión La sentencia impugnada será confirmada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que José Anselmo Rojas Aguilar no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y tampoco ha acudido a la acción de revisión para exponer lo relacionado con la prescripción de la acción penal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS