Rad. no. 05001-2203-000-2025-00373-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11276-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00373-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Moreno Vélez contra los Juzgados Primero Civil Circuito y Treinta Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, como las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2018-00456.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que, en el costado nororiental del edificio denominado Carimar ubicado en la calle 48 n° 53-17 de Medellín, identificado matrícula n° 001-72920, no sometido a régimen de propiedad horizontal, se encuentra un local comercial distinguido con los siguientes linderos especiales, «por el oriente con la carrera 53 (Cundinamarca), por el occidente con muro medianero que lo separa del inmueble de la calle 48 número 53-17 (Distribuidora Centro Japón); por el norte con la calle 48 (Pichincha)y por el sur con muro medianero que lo separa el inmueble de la carrera 53 número 47-39».
Dijo que, el 2 de mayo del presente año, se fijó un aviso proveniente del Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín en el que se comunicó la programación de la diligencia de entrega del mencionado predio, en cumplimiento de la comisión efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión al proceso de restitución de inmueble iniciado por Alberto Alvarez SAS contra Mary Jacqueline Raush Restrepo, Max Joseph Raush Leibens Perger y la sociedad Inversiones Raush Restrepo SA en liquidación. Mencionó que, alegando ser poseedor del local comercial aludido, interpuso demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que actualmente se adelanta en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, trámite en el que el pasado 3 de junio solicitó como medida cautelar, la suspensión de la diligencia de entrega del local referido, petición que no ha sido resuelta, por lo que la providencia que programó la diligencia de entrega, amenaza con vulnerar los derechos derivados de la posesión que ejerce. 2.
Con base en lo anterior, pidió se ordene al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín que suspenda la diligencia de entrega del local comercial programada, hasta tanto no se resuelva la medida cautelar que solicitó al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinte Civil Circuito de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia con radicado 2025-000148, presentado por el actor contra Distritex SAS, Sema Duque SAS e Inversiones Gómez Giraldo SAS.
Asimismo, resaltó que por auto de 6 de junio de la presente anualidad resolvió negativamente la medida de suspensión de la diligencia de entrega programada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa ciudad, decisión frente a la que el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, pendientes de resolver. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín informó que, en el proceso de restitución de inmueble que tramita, no tiene pendiente actuación alguna, está a la espera de la materialización de la diligencia de entrega del local comercial que comisionó al Juzgado municipal accionado.
Adicionalmente remitió el enlace del expediente. 3. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín indicó que, fue comisionado para realizar la diligencia de entrega del inmueble descrito. Posteriormente, ante el requerimiento efectuado por el a-quo, aclaró que la diligencia de entrega fue realizada el 13 de junio de los corrientes a las 9.00 am, en la que el señor Carlos Alberto Moreno Vélez se opuso a la diligencia, trámite que fue rechazado de plano, decisión que aquél recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, negado el primero y este último concedido en el efecto devolutivo, el que no se ha sido resuelto. 4.
La sociedad Alberto Álvarez SAS -demandante en la restitución de inmueble- realizó un recuento de la situación fáctica por la que inició el proceso en el que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín ordenó la restitución del inmueble en comento. También señaló que la parte demandada interpuso un incidente de nulidad resuelto de manera desfavorable.
Dijo que la parte demandada -aquí accionante-, instauró acción de tutela con radicado 2025-02058, en relación con el mismo proceso, negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil en sentencia STC7273-2025 y se encuentra pendiente de resolver la impugnación por parte de la Sala de Casación Laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, pues estableció que, (…) se encuentra pendiente de solución de los recursos ordinarios propuestos por el tutelante, además de la impugnación que busca retrotraer los efectos de la orden de entrega; en tal sentido, no pueden desconocerse los lineamientos claros y uniformes establecidos por la jurisprudencia constitucional para proceder con el análisis de fondo el asunto como reclama el accionante, pues ha recordado aquella que el agotamiento de los medios de defensa es una exigencia que materializa el principio de subsidiariedad de la tutela y, “que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador”.
Agregó que, el actor no enunció cuál era el defecto de las providencias que cuestiona, para que el juez constitucional analizara la posible existencia de una vía de hecho, pues se requiere como mínimo el cumplimiento de los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante destacó que la acción de tutela fue promovida como mecanismo transitorio, por lo que considera que en el fallo se pasó por alto estudiar de fondo el amparo invocado, aclarando en el escrito de tutela que, (…) de materializarse la referida entrega del local se le despojará de la posesión que ejerce sobre este, y lo que es más grave, se le privará de la posibilidad de concluir con éxito la demanda de pertenencia que acaba de promover en contra de las personas jurídicas que figuran como titulares de derecho de dominio, juicio en el cual, como es sabido, debe demostrar precisamente la condición de poseedor.
CONSIDERACIONES 1.De la procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.
STC075-2022, reiterada en STC4174-2025) (se destaca). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Alberto Moreno Vélez -demandante en el proceso de pertenencia con radicado 2025-00148-, pretende se ordene al Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín suspender la diligencia de entrega del local comercial identificado la matrícula N° 001-72920, comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión a la restitución de tenencia ordenada en el proceso con radicado 2018-00456.
Considera que, como está pendiente de resolverse la medida de suspensión de diligencia de entrega que solicitó ante el Juzgado que conoce de la pertenencia, el Juzgado comisionado para la entrega debe esperar hasta que se decida sobre la procedencia de la cautela. 3. Actuaciones relevantes 3.1 El Juzgado Veinte Civil Circuito de Medellín en el proceso de pertenencia referido, por auto de 6 de junio de 2025 dispuso, (…) se advierte improcedente la cautela peticionada, toda vez que no se encuentra relacionada con la protección del objeto de litigio, teniendo en cuenta que, (i) Las partes señaladas en el aviso de la diligencia de entrega no corresponden con las vinculadas en el proceso en referencia. (ii) En el proceso donde se decretó la comisión para la entrega del bien en comento, se requiere de la tenencia demostrada en un contrato de arrendamiento; cuya orden debió estar antecedida por esta prueba.
Mientras que en el presente se requiere la acreditación de la posesión como presupuesto axiológico de la pretensión. (iii) El demandante omitió argumentar la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, limitándose a la solicitud de la cautela. Por consiguiente, esta Judicatura no avizora la necesidad y efectividad de la medida, ya que no se cumplió con los presupuestos de la normativa en cita.
En mérito de lo anterior, el Juzgado, Resuelve Único: Negar la medida cautelar peticionada, de conformidad con lo expuesto previamente. El demandante -aquí accionante- recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, la anterior determinación. Mediante auto del pasado 24 de junio el Juzgado resolvió no reponer la providencia atacada y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual se encuentra en trámite. 3.2 En el proceso de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín el 13 de junio del presente año, i) realizó la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, ii) rechazó la oposición efectuada por el actor y iii) concedió el recurso de apelación contra esa decisión en el efecto devolutivo, remitiendo así el expediente al comitente el 17 de junio siguiente.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en providencia de 24 de junio dispuso: (…) En la forma y términos como fue auxiliado el despacho comisorio Nro.14 del 08 de abril del año que avanza (2025), por parte de la Juez Treinta (30) Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios el día trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), SE INCORPORA AL EXPEDIENTE.
Artículo9 349 del C. Gral del Proceso. Conforme lo establece el artículo 40 Inciso 2° del C. Gral del Proceso, Una vez vencido el término allí estipulado se dispondrá la remisión del actuado por ante el Superior, a fin de que se surta el recurso de apelación oportunamente interpuesto en dicha diligencia. 4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con la información contenida en las piezas procesales aportadas al expediente, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, la acción de tutela es prematura, por cuanto actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que formuló el actor contra la decisión que negó la medida cautelar de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble referido, en el proceso de pertenencia. Igualmente, en el trámite de la diligencia de entrega adelantada en el proceso de restitución de tenencia, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto que rechazó la oposición, el cual fue concedido por el Juzgado comisionado, situación por la que el Juzgado comitente en auto de 24 de junio del presente año, dispuso remitir el expediente a su superior para lo de su competencia. Por tal motivo, resulta improcedente que, a través de este mecanismo, se pretenda adelantar un examen sobre las cuestiones que aún no han sido resueltas por las autoridades judiciales competentes, a quienes les corresponde dirimir la problemática planteada en segunda instancia y en los procesos naturales, lo contrario implicaría que el juez constitucional asuma un rol que desborda los limites propios de su competencia, al sustituir o desplazar los instrumentos legales establecidos para proferir una decisión de fondo en los juicios referidos, lo cual resulta contrario a la esencia subsidiaria y residual que caracteriza la acción de tutela.
Al respecto, esta Corporación ha señalado: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ.
STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC866-2024, entre otras). Adicionalmente, se aclara que el impugnante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables para la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 5.
Conclusión Conforme a lo anterior, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS