2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01529-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC11275-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01529-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2025, en la acción de tutela formulada por Héctor Javier López Benavidez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso divisorio con radicado n° 06-2018-00544.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el señor Miguel Nicolás Chaves Maldonado presentó demanda divisoria el 17 de septiembre de 2018, es decir hace unos siete (7) años, en su contra y del señor Jairo Francisco Rodríguez Potes, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 1100131030-06-2018-00544-00.
Refirió que el otro comunero, señor Jairo Francisco Rodríguez Potes, con la procuradora Doris Acuña Acevedo interfirieron en el regular transcurso del juicio y lograron que mediante providencia de 15 de abril de 2021 se dejará sin efectos la subasta y se suspendiera el proceso, debido a « una espuria medida cautelar en sede penal que dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el bien».
Afirmó que conforme al artículo 163 ibídem la interrupción del proceso por prejudicialidad no puede prolongarse indefinidamente, pues una vez vencido el término de dos años sin que se aporte la providencia que ponga fin al proceso que motivó la citada suspensión, el juez debe decretar la reanudación del trámite de oficio o a petición de parte, término que acaeció el 16 de abril de 2023, y que ante la inactividad del proceso penal en el que fue vinculado como víctima, solicitó al despacho accionado en mayo de 2023 la reanudación del proceso divisorio.
Señaló que en providencia de 28 de agosto de 2023 en vez de reanudar el asunto como lo impone el artículo, la juez de conocimiento requirió a la oficina de registro de instrumentos públicos para que le informara si la medida cautelar sigue vigente, es decir, se apartó injustificadamente de la norma que regula la suspensión y su reanudación, al no decretarla siquiera de forma oficiosa ni en respuesta a su solicitud, quien además, desconoció los términos previstos en el artículo 120 ibídem para proferir decisiones.
Relató que, pese a las múltiples acciones de tutela y actuaciones jurídicas promovidas por el señor Rodríguez Potes, la medida cautelar penal de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble fue cancelada en el folio de matrícula el 31 de marzo de 2025, de lo cual informó a la autoridad judicial accionada el 30 de abril siguiente, indicándole que no subsistía razón para mantener la suspensión del proceso, siendo procedente su reanudación para ordenar la división, el secuestro, el avalúo y el remate del bien; sin embargo, el juzgado convocado no ha ingresado el asunto al despacho.
Informó que es una persona de 69 años, que ninguna de las partes ha alegado causa que justifique la permanencia en comunidad sobre el bien objeto del proceso y que, aunque reconoce las demoras del sistema judicial, la mora en su caso resulta desproporcionada e injustificada, en especial desde el vencimiento del término de los dos años de suspensión, lo cual afecta sus prerrogativas fundamentales invocadas. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (i) reanudar el proceso divisorio con radicado 06-2018-00544-00, proferir providencia que decrete la división, la venta en pública subasta, el avalúo y el secuestro del inmueble objeto del mismo; (ii) atender de manera estricta los términos para dictar providencias judiciales, acorde con lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso y (iii) que en adelante observe todas y cada una de las medidas que eviten la parálisis judicial e incurrir en mora judicial.
A su vez, solicitó adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de sus derechos como usuario del sistema de justicia y, de manera subsidiaria, pidió que, en caso de que el juzgado accionado se declare impedido para continuar con el trámite, se autorice y ordene la remisión del proceso al juzgado que corresponda, con el fin de que adelante las gestiones pendientes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar incumplido el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha en que el demandante afirmó que se profirió el referido auto y la data en que se radicó la presente acción de tutela, transcurrieron casi dos (2) años, sin que se hubiere justificado la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional y, que no hubo mora judicial ostensible ni negligencia en la solicitud reciente de reanudación, cuyo trámite no evidencia dilación injustificada atribuible al juzgado.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante con fundamento en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció, lo cual daba lugar a tener por ciertos los hechos de la demanda de tutela acorde a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y que el fallo de primera instancia no examinó la actitud omisiva del juzgado accionado ni le llamó la atención lo que a su juicio envía un mensaje de permisividad frente a la mora judicial y desconoce los derechos de los ciudadanos al mantener paralizado el proceso sin justificación. Frente al principio de inmediatez, consideró que se aplicó erróneamente al computar el término desde actuaciones del año 2023 que no constituyen los hechos que dieron lugar a la tutela, el cual debe contabilizarse desde las solicitudes presentadas al juzgado accionado a partir del 30 de abril de 2025, momento en que, según afirma, se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales por la omisión del despacho en resolver lo solicitado y continuar con el trámite del proceso divisorio.
Sostuvo que esta falta de pronunciamiento, sumada al ingreso tardío del memorial al despacho y al incumplimiento de los términos legales previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, constituye una desidia procesal prolongada e injustificada que mantiene inactivo el proceso y que el fallo del Tribunal a quo minimizó dicha mora judicial y, en su criterio, terminó por favorecer al juzgado accionado.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023, STC9235-2024, entre otras). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Héctor Javier López Benavidez cuestiona la tardanza del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en reanudar el proceso divisorio con radicado n° 06-2018-00544 en el que actúa como demandado, pues el término de suspensión venció hace más de dos (2) años y, pese a haber presentado una primera solicitud de reanudación el 24 de mayo de 2023, y por el demandante el 2 de mayo de 2025, aún no se ha pronunciado.
En consecuencia, acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al mencionado despacho, entre otras, reanudar ese juicio, proferir providencia que ordene la división, la venta en pública subasta, el avalúo y el secuestro del inmueble objeto de este. 3. Del caso concreto Al examinar la solicitud de amparo y el expediente remitido a esta Corte, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, pero porque se evidencia una carencia actual de objeto por una circunstancia sobreviniente conforme pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha indicado que una circunstancia sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que motivó la interposición de la demanda se modifica o desaparece, haciendo que la protección solicitada ya no sea necesaria o posible y, ha reconocido esta figura «para aquellos casos que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado (cuando la vulneración ya se produjo irreversiblemente) o hecho superado (cuando la entidad demandada ha actuado para remediar la vulneración)» (SU-522 de 2019).
En este asunto, se tiene que el accionante promovió la presente acción de tutela el 16 de junio de 2025 (derivado 004_CorreoReparto, expediente tutela 2025-01529-00), la cual se negó en sentencia de 2 de julio pasado; sin embargo, revisada la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió el auto de 18 de julio de 2025, notificado en estado n° 60 de 21 de los mismos[footnoteRef:1], mediante el cual, entre otras decisiones, reanudó el proceso divisorio objeto de amparo. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout?p_l_id=6098928&p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=busqueda ] Lo anterior evidencia que carece de objeto pronunciarse sobre lo pretendido por el reclamante a través de esta acción, por cuanto con independencia de la mora judicial injustificada en que incurrió el despacho accionado, lo cierto es que su pretensión se satisfizo, de manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Frente al tema, la Corte Constitucional ha señalado, (…) 3.4.
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “ situación sobreviniente ” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis” (C.C. T-052 de 2022, citada en STC9230-2025). 4.
Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2