Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00369-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11274-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00369-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que José Antonio Sierra Sierra instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, y la Alcaldía Municipal de esa localidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00459-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y protección por parte de las autoridades», para que se ordenara: «i) Tutelar los derechos que resultaron conculcados por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá con las sentencias proferidas en el proceso de tutela 2024-00459-00 y por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá con la tercera sentencia proferida dentro del Proceso Verbal sumario 001-2023 del Corregimiento Sur Oriental. ii) Ordenar al Alcalde Municipal de Fusagasugá que, por intermedio del Corregidor o del funcionario que delegue para el efecto, en el término de la distancia, practique la diligencia de entrega que materialice el amparo a la posesión concedido en favor del señor José Antonio Sierra Sierra sobre el predio Génesis, ubicado en la Vereda el Espinalito del Municipio de Fusagasugá».
En síntesis, adujo que el Corregidor Sur Oriental de Fusagasugá, en la querella policiva por perturbación a la posesión que promovió contra Adolfo María Pedraza Castillo por el predio Génesis, no accedió a sus pretensiones (13 oct. 2023), decisión que la Alcaldía Municipal de ese lugar revocó vía apelación y, en su lugar, amparó « la posesión reclamada» y conminó a Adolfo María a «restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación » (Resolución 00499, 26 dic. 2023).
En desacuerdo, Adolfo María formuló « acción de tutela » (rad. 2024-00459-00) en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá ratificó el resguardo concedido por el Tercero Civil Municipal y, dispuso « dejar sin efectos la Resolución N° 00499 de 26 de diciembre de 2023 proferida en segunda instancia dentro del asunto policivo de perturbación a la posesión contra Adolfo María Pedraza Castillo por el predio Génesis» y, al « alcalde tramitar nuevamente la apelación, dando valor a las pruebas que realmente demuestren la posesión y los demás elementos para conceder la protección policiva a la parte que así lo acredite » (13 ag. 2024).
En acatamiento, el ente territorial una vez renovada la actuación, convalidó lo resuelto por el Corregidor Sur Oriental (en. 2025), pese a que ya estaba en firme. En su opinión, con lo zanjado por los jueces constitucionales se afectaron sus prerrogativas, dado que « los fallos de tutela son fraudulentos » por: i) Pretender que en el rito policivo se « suspendan las consecuencias de una sentencia de segundo grado de diciembre de 2023, que había hecho tránsito a cosa juzgada »; ii) Se presenta temeridad o mala fe por parte de Adolfo María, porque sus aspiraciones ya « habían sido negadas en cuatro sentencias proferidas en dos procesos de tutela anteriores y habían hecho tránsito a cosa juzgada constitucional interpartes » y, iii) Se omitió maliciosamente el requisito legal de la manifestación bajo juramento que la ley exige y se alegaron hechos contrarios a la realidad.
Además, incurrieron en usurpación de funciones jurisdiccionales y en causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá coincidieron en manifestar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, el gestor dejó « transcurrir al menos diez meses para acudir a la tutela », luego no es el momento para alegar afectación de privilegios esenciales.
La Alcaldía de esa municipalidad se opuso al ruego superlativo, pues sus actuaciones se « sujetaron al ordenamiento Constitucional y Legal y al acatamiento de una orden judicial en particular ». El apoderado de Adolfo María Pedraza Castillo expresó que el accionante se dedicó a « hostigar o acosar judicial y administrativamente » a su cliente, quien falleció el pasado 1° de junio de 2025 de 92 años, siendo ahora representado por su cónyuge sobreviviente e hijo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó la salvaguarda, tras advertir: i) La inviabilidad de censurar por esta vía veredictos de la misma naturaleza; ii) No se hizo uso de las herramientas de la revisión y la insistencia y, iii) No se satisfizo la exigencia temporal, por cuanto las providencias reprochadas se emitieron hace más de nueve meses. 2.- Ese desenlace fue repelido por el impulsor con base en las mismas inconformidades de la demanda y, agregó que, se « omitió el análisis de fondo » respecto a todas las irregularidades que reseñó, como fue la « configuración de fraude con lo resuelto en las acciones de tutela y la incursión de defectos fácticos, orgánicos y desconocimiento del precedente », por lo que no se debe hablar de «incumplimiento de la inmediatez » porque «no existe un plazo fijo para la tutela».
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan los presupuestos generales de procedencia jurisprudencialmente establecidos (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC6620-2025). 2.- Si bien, en el sub lite se critican los veredictos expedidos en la «acción de tutela » n.° 2024-00459, a b initio, se anuncia el fracaso de la ayuda supralegal y la convalidación del fallo de primera instancia, porque se inobservó, sin justificación alguna el «requisito de la inmediatez » que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de las sentencias dictadas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (5 jul. y 13 ag. 2024, respectivamente) y la radicación del pliego genitor (11 jun. 2025), transcurrieron desde la última de ellas, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades criticadas y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada », empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tales providencias, el tutelante se limitó a expresar que la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos, declaraciones que no son de recibo, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial » ya señalado.
Admitir que « la vulneración se prolongó en el tiempo », como lo afirma aquél, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de « proteger garantías supralegales », tópico frente al cual, la Corte Constitucional ha sostenido que el « requisito de la inmediatez », implica: que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018). 2.- Ahora, en lo que concierne con el anhelo encaminado a « dejar sin efectos la Resolución No. 00499 del 26 de diciembre de 2023 proferida en segunda instancia dentro del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión promovido por José Antonio Sierra Sierra contra Adolfo María Pedraza Castillo », no se observa anomalía alguna, toda vez que, la misma la emitió la Alcaldía de Fusagasugá en acatamiento de un «fallo de tutela » en el que se advirtió la trasgresión al debido proceso » de Adolfo María. 3.- Ergo se acompañará lo dirimido en la primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7