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STC11273-2025-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11273-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00849-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo Sánchez Rodríguez y Nelson Mendoza González instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00032.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos a la «razonabilidad», «proporcionalidad de la pena», los señalados en los artículos «2, 5, 6, 11, 12, 13, 214, 228, 230, 241 de la Constitución Política» y en los cánones «2, 3, 4 del Código Penal», para que se Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00849-01 2 revocara el «fallo condenatorio y se aplique el mínimo en cuarto de punibilidad: artículo 61 CP Ley 599 de 2000» y se dosifique la «pena del exceso del a quo a 22 años y no los 50 años que confirmó el Tribunal de Ibagué, Tolima».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué condenó a los actores a 600 meses de prisión como responsables de los delitos de «SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso homogéneo por ser 6 víctimas, en concurso heterogéneo con el punible de UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS en concurso heterogéneo con el punible de HURTO CALIFICADO» (21 nov. 2018); determinación que el superior ratificó (2 may. 2019), al paso que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación que Nelson Mendoza González formuló (23 feb. 2022).

Sostuvieron los promotores, que las autoridades censuradas se «extralimitaron en la dosificación de la pena en exceso y en conjunto se prevé el cartel de la toga al condenarme a una pena bruta de 50 años desproporcionada y carente de razonabilidad es una condena odiosa y perpetua y degradante, cruel, por eso, coloco la acción constitucional».

Además, que las apelaciones no «sirvieron» porque el ad quem convalidó la decisión, pese a que no existió ningún secuestro agravado, sino hurto y extorsión. 2.- La Sala de Casación Penal indicó que «Verificada la página web de la Rama Judicial, se constató que, esta Corporación mediante auto AP741-2022, radicado 56110, del 23 de febrero de 2022, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de Nelson Mendoza González, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de mayo de 2019, que confirmó la condena impuesta por Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00849-01 3 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 21 de noviembre de 2018, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo (6 víctimas) y en concurso heterogéneo con los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado, siendo absuelto por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado».

El Tribunal Superior de Ibagué relató las actuaciones surtidas en la causa confutada y destacó la improcedencia del amparo, por «i) inmediatez, ya que se instauró la acción tres años después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, ii) los condenados cuentan con la opción de interponer el recurso extraordinario de revisión para que se examinen las irregularidades que aquí ventilan, en caso de que excepcionalmente se cumpla alguna de las causales contenidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, iii) esta Sala no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la decisión que se tomó en su oportunidad se hizo en derecho y bajo la autonomía judicial que gobierna la administración de justicia».

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esa urbe resaltó la inexistencia de la vulneración endilgada y, señaló que «la acción de tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron las decisiones [n.° 2015-00032-00], para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo por incumplirse el requisito de la inmediatez, puesto que desde cuando fueron emitidos los veredictos reprochados e Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00849-01 4 interpuesto el recurso de casación, el cual fue inadmitido el 23 de febrero 2022, trámite finalizado con la notificación de 10 de marzo postrero, se excedieron por mucho, los seis meses establecidos por la jurisprudencia para acceder al mecanismo constitucional.

Aunado a ello, el gestor no demostró la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad de este auxilio, ni advirtió un perjuicio irremediable. 2.- Impugnó Ricardo Sánchez Rodríguez aduciendo que la condena impuesta en el litigo n.° 2015-00032 estaba afectada de varios errores: i) Uno fáctico, por cuanto carecía de «apoyo probatorio» para declarar el «secuestro extorsivo»; ii) Otro material, al no «tenerse en cuenta la aceptación de cargos»; y, iii) El último, falta de motivación, respecto a la «aceptación de cargos y calificación para secuestro extorsivo agravado».

Además, sostuvo que era una persona «sin recursos económicos para una defensa técnica adecuada» y que lo hacía estando privado de la libertad en estado de indefensión. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, por no satisfacer el presupuesto temporal que impera en este este escenario especial.

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00849-01 5 1.1.- Ricardo Sánchez Rodríguez, único impugnante, pretende que se revoquen las sentencias expedidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (21 nov. 2018) y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar (2 may. 2019) en la causa penal n.° 2015-00032. No obstante, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, desde cuando la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario (23 feb. 2022), y la radicación de la demanda superlativa (10 abr. 2025), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para acudir a esta acción. Sobre dicho tópico esta Corporación ha predicado: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00849-01 6 por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). 1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

No obstante, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Ricardo, no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo. Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios acusados y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. 1.3.- Adicionalmente, lo alegado por el tutelante en el escrito de impugnación en relación a que no tiene una solvencia económica para una defensa técnica adecuada tampoco es suficiente para tener por superada la incuria mencionada, en la medida que debió exponer oportunamente tal suceso ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que le designara un profesional que asumiera su representación en esa fase, sin que las autoridades cuestionadas sean responsables de dicha omisión. Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00849-01 7 Frente a ese tópico, esta Colegiatura ha sostenido que: (…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación, la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio (CSJ STC, 16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterada en STC2672- 2014, STC1766-2023, STC14905-2024, STC16641- 2024 y STC8176-2025). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00849-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3BF100E6DCFA64C0968F6DF71B4AA15DF12F58D44FFD220A3024801D469243A Documento generado en 2025-07-25