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STC11271-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01133-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11271-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01133-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Cristian David Marín Palacios contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 31 de octubre de 2022[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al tutelante por el delito de concierto para delinquir agravado.

Inconforme[footnoteRef:3], la defensa interpuso recurso de apelación. [2: Archivo 43, C01Conocimiento, 02Conocimiento, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] [3: Archivo 44, C01Conocimiento, 02Conocimiento, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 2.2. El 11 de abril de 2025[footnoteRef:4], el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera instancia, decisión leída en audiencia de la misma fecha[footnoteRef:5]. [4: Archivo 006, C01ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] [5: Archivo 010, C01ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia.] 2.3.

El 29 de abril de 2025[footnoteRef:6], el actor presentó un derecho de petición, a fin de que se ampliara el « fallo », pues consideró que « no hubo una revisión de [su] apelación », ya que a su « padre era el que le decían charanga más No a [él] y desconocía [su] padre qué hacía aparte del contrato de albañil al cual [él] era el ayudante », y pidió, si era del caso, « entrar en revisión del proceso o simplemente tomarlo como un derecho de petición ». [6: Folio 6, archivo 0009 expediente de tutela.] 2.4.

El 29 de abril de 2025[footnoteRef:7], el Tribunal le indicó que como no se presentó recurso de casación contra la sentencia proferida en segunda instancia[footnoteRef:8], el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. [7: Folio 8, archivo 0009, expediente de tutela.] [8: Según constancia secretarial, el término de 5 días para interponer el recurso estuvo comprendido entre «el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) y el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive.

(Lo anterior, en razón a la vacancia judicial por Semana Santa)». En esta misma se indicó que, «En caso de interponerse, se correrá traslado por treinta (30) días hábiles para la presentación de la demanda respectiva. De no hacerse, y vencido dicho término, se entenderá por ejecutoriada la sentencia».] 2.5. El 2 de mayo de 2025[footnoteRef:9], el promotor elevó, nuevamente, un derecho de petición, por cuanto lo informado el 29 de abril « no fue una respuesta digna… concreta », ya que, además de que no habían transcurrido los 30 días hábiles previstos para presentar la casación, él solicitó fue « una revisión de dicha sentencia de segunda instancia » y pidió, de ser el caso, que esta fuera total. [9: Folio 11, archivo 0009, expediente de tutela.] 2.6.

El 2 de mayo siguiente[footnoteRef:10], el Tribunal insistió en lo manifestado el 29 de abril y remitió la petición al Juzgado de origen. En la misma fecha[footnoteRef:11], el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín envió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. [10: Folio 15, archivo 0009, expediente de tutela. ] [11: Archivo 57, C01Conocimiento, 02Conocimiento, C01Principal, 01PrimeraInstancia.] 3.

El promotor aduce que no se respondió, en forma apta, la petición orientada a que se realizara una revisión del fallo de segunda instancia, pues no basta con que se le informe que el expediente ya fue devuelto al Juzgado de origen. 4. Con sustento en lo narrado, el actor pide que se revisen las actuaciones del proceso rebatido porque considera que han sido muy deficientes desde la apelación y solicita que, de ser el caso, esta corporación proceda con la revisión como « auxilio jurídico ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que respondió el memorial del 29 de abril de 2025, indicando que, como el condenado no manifestó intención de interponer recurso de casación, el expediente se devolvió al Juzgado de origen. Además, manifestó que el 2 de mayo el actor allegó otra petición, para que se revisara la sentencia de segunda instancia y, en auto de la misma fecha, reiteró la información ya suministrada y remitió la solicitud al Juzgado. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló que el Tribunal devolvió el expediente el 28 de abril de 2025 y el 2 de mayo posterior las diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia sostuvo que no era el competente para pronunciarse sobre la inconformidad del accionante, ya que el despacho que conoció del proceso es su homólogo de Medellín. III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo pretendido, porque la solicitud el tutelante sí fue respondida por el Tribunal, indicándole que, como contra el fallo de segunda instancia no se presentó recurso extraordinario de casación, el expediente fue devuelto al despacho de origen. De otro lado, destacó que el único medio ordinario que tenía el censor a su alcance para rebatir la sentencia del Tribunal era el aludido recurso y no el memorial que presentó y que aún tenía a su alcance la acción de revisión prevista en el artículo 192 del C.P.P. para lograr lo que por esta vía reclama.

IV. IMPUGNACIÓN El censor manifestó que no es verídico afirmar que « en la revisión de la sentencia lo cual solicité ante el 11 de abril que lo cual debe hacer bajo el recurso de casación como principio de favorabilidad y de oportunidad » e insistió en que hubo una respuesta inadecuada. Además, afirmó que « el caso no ha sido totalmente formulado he estudiado ya que el juzgado segundo penal de circuito especializado en Medellín lo cual [le] solicitó … documentación para poder asentar condena … porque el tribunal superior no había allegado documentación alguna ».

Finalmente, sostuvo que el término para interponer el recurso de casación es de 30 días, los cuales no se habían vencido. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, resulta necesario señalar que el derecho de petición y las pretensiones orientadas a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, según el artículo 23 de la Constitución Política, no son aplicables al caso que se analiza porque las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ, STC1622-2020, STC9187-2022). Así las cosas, como las solicitudes del tutelante tienen relación con el proceso penal adelantado ante una autoridad judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el asunto. 3.

En segundo orden, se evidencia que el Tribunal accionado sí se pronunció sobre las dos solicitudes Del accionante. En efecto, el 29 de abril de 2025, el ad quem le explicó al condenado que, debido a que no se presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el expediente ya no se encontraba en su custodia, pues había sido devuelto al Juzgado de origen.

Asimismo, ante la insistencia del promotor, el 2 de mayo siguiente, se remitió a lo dicho anteriormente y ordenó enviar la solicitud al Juzgado de origen, comunicación enviada en la misma fecha. Conforme a lo anterior, se concluye que la vulneración de derechos alegada es inexistente y, por tanto, la tutela es inviable, toda vez que los memoriales del gestor fueron atendidos por la autoridad accionada previo a la interposición de esta acción[footnoteRef:12], no siendo posible para esta corporación imponer una respuesta afirmativa que atienda los intereses del actor, ni exigir, como se indicó, una respuesta de fondo en los términos previstos para el derecho de petición, dado que este no resulta aplicable. [12: CSJ, STC4201-2023.] 4.

De otro lado, de cara a la pretensión encaminada a obtener la revisión del proceso por parte de esta corporación, se advierte que para ello el interesado tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, pero no lo ejerció en término, según lo indicó el Tribunal al responder la solicitud elevada por el tutelante. Al respecto, se resalta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, « El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos », sin embargo, en los 5 días indicados este no se formuló, razón por la cual el expediente fue devuelto al Juzgado, de manera que el interesado desperdició la oportunidad que tuvo para que la sentencia de segunda instancia fuera revisada por el superior, incuria que no puede subsanarse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Además, el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión, si cumple con las exigencias que establece el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9